REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES

Expediente: N° 3.039-13

DEMANDANTES: Presentada por los ciudadanos: EMISAEL YAXANDER ALMEIDA GONZÁLEZ y YULENI BEATRIZ POLANCO ROMERO, ambos venezolanos, mayores de edad, Casados entre sí, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.584.469 y V-10.369.058.
ABOGADO ASISTENTE: Andrys Yoselys Fernández Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.713.

MOTIVO: DIVORCIO
- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos: EMISAEL YAXANDER ALMEIDA GONZÁLEZ y YULENI BEATRIZ POLANCO ROMERO, ambos venezolanos, mayores de edad, Casados entre sí, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.584.469 y V-10.369.058.
Cumplidos los trámites, la solicitud fue recibida por distribución en fecha 24 de Enero de 2.013 y admitida en fecha 25 del mismo mes y año; conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que compareciera ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud efectuada, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, una vez que las partes provean al Tribunal de las respectivas copias.
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.013, se dicto auto acordando librar boleta de citación a la representación del Ministerio Público, por cuanto el Tribunal fue provisto de las copias respectivas. En esta misma fecha se libro la correspondiente Boleta de Citación.
En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.013, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.


En fecha Catorce (14) de Febrero de 2.013, la Representación del Ministerio Público, Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, presenta diligencia en la cual emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial.

- III-
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Javier-Marín, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 23 de Noviembre de 1.984, como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 71, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente, marcada con la letra “A” y establecieron como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 01 de Marín, Parroquia San Javier, casa S/N, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Exponen en la solicitud que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre: YAXANDER EMISAEL ALMEIDA POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.949.761 y RICARDO JAVIER ALMEIDA POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.318.185, de 27 y 26 años de edad; respectivamente.
Pero es el caso que a partir del mes de enero de 1.990, decidieron separarse de hecho y hasta la fecha no han reanudado la relación, ya que la vida en común no era ni es posible habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva; por lo cual tienen más de Veinte (20) años, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges: EMISAEL YAXANDER ALMEIDA GONZÁLEZ y YULENI BEATRIZ POLANCO ROMERO, antes identificados, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de Veintiocho (28) años de casados y más de Veintitrés (23) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada; así como de las copias de sus Cédulas de Identidad, insertas al folio Tres (03) del Expediente.
Ahora bien, de los autos se evidencia que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente, la cual por emanarse de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1.359 ejusdem. En consecuencia se le da valor probatorio a los documentos presentados anexos a la solicitud; así como las copias de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, insertas al folio Tres (03) y las copias de las Cédulas de los hijos procreados durante la unión conyugal, insertas al folio Seis (06) del expediente; y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan el valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le da valor probatorio a los documentos presentados anexos a la solicitud.
Verificó este Juzgador, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como es la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, así como la citación de la representación del Ministerio Público; por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de DIVORCIO, en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así se declara.

- IV-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: EMISAEL YAXANDER ALMEIDA GONZÁLEZ y YULENI BEATRIZ POLANCO ROMERO, ambos anteriormente identificados y en consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 23 de Noviembre de 1.984 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Javier-Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; según Acta de Matrimonio la cual corre inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente, signada con el N° 71.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Particípese de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia San Javier-Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2.013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZALEZ A.
En esta misma fecha y siendo las 09:20 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZALEZ A.