Exp. Nº 2.627-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana: LIGIA CRISTINA PUCHE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.583.844, asistida por la Abogada Mary Salome Salcedo e Hilda Moreno Galindez, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 67.565 y 133.473, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y REPRESENTACIONES CHALHOUB, C.A.”, asentada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ene l Tomo 319-A, Número 88, representada por su presidente ciudadano: KHALED CHALHOUB, quien también ha sido demandado solidariamente; de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.308.090, domiciliado en: Avenida Libertador (5ta. Avenida) entre Calles 28 y 27, Restaurant Delicias del Medio Oriente, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
La demanda fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha 07 de Julio de 2.011, y se admitió en fecha 11 del mismo mes y año, ordenándose emplazar a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y REPRESENTACIONES CHALHOUB, C.A.”, representada por su presidente ciudadano: KHALED CHALHOUB, quien también ha sido demandado solidariamente; de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.308.090, domiciliado en: Avenida Libertador (5ta. Avenida) entre Calles 28 y 27, Restaurant Delicias del Medio Oriente, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; una vez que la parte provea al Tribunal de los medios respectivos; para que comparezca ante este Tribual al segundo (2do.) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, en horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana (8:30) hasta las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.011, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana LIGIA CRISTINA PUCHE ORTEGA, antes identificada y presenta diligencia en un (01) folio útil; en la cual confiere Poder Apud-Acta a las ABOGADAS MARY SALCEDO VILLEGAS, HILDA MORENO GALÍNDEZ, KATHERINE GÓMEZ ROMERO Y NOHELY RUÍZ PALACIOS, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 67.565, 133.473, 149.832 y 111.315, respectivamente; el cual fue certificado por la Secretaria del Tribunal.
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2.011, provisto como fue el Tribunal de los medios respectivos, se dicto auto acordando librar Boleta de Citación a la demandada de autos. En esta misma fecha se cumple con lo acordado.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de no haber podido citar a la demandada de autos, antes identificada por cuanto no fue posible ubicarla en la dirección señala.
En fecha Siete (07) de Octubre de 2.011, comparece la ciudadana LIGIA PUCHE, antes identificada; asistida por la ABOGADA PATRICIA NAVARRO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 119.642 y presenta diligencia, constante de un (01) folio útil en la cual solicita al Tribunal la citación de la demandada de autos mediante Cartel de Publicación vista la declaración del Alguacil de este Tribunal inserta al folio 24 del presente expediente.
En fecha Trece (13) de Octubre de 2.011, este Tribunal dictó auto ordenando librar Cartel de Citación a la demandada de autos, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.
En fecha Primero (01) de Noviembre de 2.011, el Tribunal dictó auto acordando agregar a las actas procesales del presente expediente, ejemplar de los Diarios “YARACUY AL DÍA” y “EL IMPULSO” de fecha 28-10-2.011 y 25-10-2.011 con la publicación del Cartel librado por el Tribunal en fecha 03-08-2.011.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.011, comparece la ABOGADA MARY SALCEDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 67.565, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante y presenta diligencia en un (01) folio útil en la cual solicita al Tribunal la citación complementaria de la demandada de autos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.011, El Tribunal dicto auto negando lo solicitado por la parte demandante en diligencia inserta al folio 32 del presente expediente, en virtud de que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil no establece la citación complementaria.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.012, el Tribunal dictó auto en el cual el ABOGADO CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA, se aboco al conocimiento de la presente causa por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 07 de Diciembre de 2.011, acordó designarlo Juez Provisorio de este Tribunal.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este juzgador observa que desde la fecha de 23-11-2.011, fecha en que la ABOGADA MARY SALCEDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 67.565, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante y presenta diligencia en un (01) folio útil en la cual solicita al Tribunal la citación complementaria de la demandada de autos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; la cual el Tribunal mediante auto de fecha 28-11-2.011 negó dicha solicitud; transcurrieron más de un (01) año sin que la parte interesada haya ejecutado algún acto que impulse el proceso para la intimación de la parte demandada; en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”(Cursiva del Tribunal).
Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de un (01) año el demandante no gestiona la citación tal y como se constata de las actas cursantes en el expediente, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya agotado todos los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 esjudem: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”, y en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin que el accionante haya destinado esfuerzos dirigido a la citación efectiva de la demandada; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el citado artículo.
De igual forma señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 22/05/2008, exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA) ratificando criterio sentando en decisión N° 537 de 6 de julio de 2004, que estableció:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”.
En el presente caso la perención, se produce por falta de impulso procesal del actor en la práctica de la citación de la demandada en el lapso perentorio de un (01) año siguiente a la orden de citación al demandado de autos para su comparecencia ante este Tribual a fin de que al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana (8:30) hasta las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Sin embargo observa este juzgador que como quiera que la acción que se analiza fue admitida en fecha 11-07-2.011 y librado cartel de citación en fecha 13-10.2011 y tenía la parte actora un lapso de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a esa fecha 14-10.2011 para impulsar la citación ordenada, y por cuanto dicho lapso feneció en fecha 14-10.2012, sin que la parte accionante gestionara y agotara los medios para la intimación del demandado; es por lo que considera este Tribunal, que el demandante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta de conformidad con el criterio reiterado en las normas antes señaladas, por lo que resulta inexorable declarar que en este caso se consumó la perención de la instancia en el presente proceso y así será declarada en el dispositivo de este fallo, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana: LIGIA CRISTINA PUCHE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.583.844, asistida por la Abogada Mary Salome Salcedo e Hilda Moreno Galindez, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 67.565 y 133.473, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y REPRESENTACIONES CHALHOUB, C.A.”, asentada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ene l Tomo 319-A, Número 88, representada por su presidente ciudadano: KHALED CHALHOUB, quien también ha sido demandado solidariamente; de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.308.090. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2.013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha, siendo las Diez y Treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.


Exp. N° 2.627-11