REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE,
COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la ciudadana FLORANGEL LEÓN LOBATON, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.062.307, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.606, contra la ciudadana YUDITH ANGÉLICA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.425.225; este Tribunal para decidir observa.
Recibida directamente en este Tribunal, en fecha 09 de marzo de 2012, en la cual solicita el Cobro de Bolívares por Intimación de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal la admite en fecha 16 de marzo de 2012, se le dio el trámite de ley correspondiente y se acordó la intimación de la parte demandada ciudadana YUDITH ANGÉLICA GARCÍA, antes identificada para su comparecencia en el lapso de Ley, apercibida de ejecución; se acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, una vez que la parte actora indique donde se encuentran ubicados los bienes de la intimada, se formó Cuaderno de Medidas; y se ordeno librar compulsa una vez que la parte actora consigne al Tribunal de los emolumentos correspondientes.
Al folio (08), cursa diligencia presentada por la parte actora, abogada FLORANGEL LEÓN LOBATON, inscrita el Inpreabogado bajo el número 174.606, con el carácter de autos, en la cual indicó el domicilio de la demandada, y solicitó al Tribunal comisionar al Juzgado correspondiente para la intimación de la demandada.
En fecha 16 de abril de 2012, cursa auto acordando librar compulsa, despacho y oficio al Tribunal correspondiente, una vez que la parte actora consignara al Tribunal, de los emolumentos respectivos.
Al folio (10), cursa diligencia presentada por la parte actora, abogada FLORANGEL LEÓN LOBATON, inscrita el Inpreabogado bajo el número 174.606, con el carácter de autos, en la cual proveyó los emolumentos para la intimación de la demandada de autos; y solicitó se comisione al Tribunal de Municipios respectivo, así mismo se comisione al Juzgado Ejecutor correspondiente a los fines de la medida decretada; acordando lo solicitado el Tribunal, por auto de fecha 25-04-2012.
A los folios 07 al 13, del Cuaderno de Medidas cursa actuaciones recibidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello de Puerto Cabello, correspondiente al Juzgado Ejecutor de Medidas; el cual fue agregado conforme al auto de fecha 03 de julio de 2012.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este juzgador observa que la parte actora no gestionó actuación alguna en el expediente para la continuidad del presente procedimiento. Es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley….” (Cursiva del Tribunal).
Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de treinta 30 días la demandante no gestiona la intimación tal y como se constata de las actas cursantes en el expediente, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya impulsado por ante el Tribunal comisionado la intimación de la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 ejusdem: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que dé lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”, y en virtud de haber transcurrido 30 días sin que la accionante haya destinado esfuerzos dirigidos a la intimación efectiva de la demandada; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De lo que se infiere de la precitada norma, que en el presente caso operó la perención de la instancia de pleno derecho, en virtud que la parte actora en el proceso, no gestionó los actos del mismo, y por lo tanto lo procedente es que el Tribunal lo declare en su dispositiva.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la ciudadana FLORANGEL LEÓN LOBATON, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.062.307, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.606, contra la ciudadana YUDITH ANGÉLICA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.425.225. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,

LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L., GONZÁLEZ A.