REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES

Expediente: N° 3.022-12

Solicitante: Constituida por la ciudadana MIROSLAVA RAMONA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.503.945, de este domicilio.

Abogado Asistente: ZOILA JOSEFINA GONZÁLEZ AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 128.581.

Motivo: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por la ciudadana MIROSLAVA RAMONA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.503.945, de este domicilio; debidamente asistida por la Abogada ZOILA JOSEFINA GONZÁLEZ AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.581; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO.
Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha 22 de Noviembre de 2.012, siendo admitida en fecha 23 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena publicar un cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que puedan ver afectados sus derechos por la rectificación o cambio solicitado. En esta misma fecha se libro el Edicto correspondiente. De conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno librar Boleta de Citación a la Representación del Ministerio Público; una vez que la parte provea al Tribunal de las copias respectivas.
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.012, comparece por ante este Tribunal la parte interesada, quien retira el Edicto librado en fecha 23-11-2.012, para ser publicado en la prensa.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.012, el Tribunal dictó auto en el cual ordena librar Boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público, por cuanto fue provisto de las copias respectivas. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber notificado a la representación del Ministerio Público.
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2.012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MIROSLAVA RAMONA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, debidamente asistida por la Abogada ZOILA JOSEFINA GONZÁLEZ AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 128.581, y consigna Página 14 del “DIARIO DE YARACUY”, de fecha 03 de Diciembre de 2.012; en el cual se publicó el Edicto librado por el Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2.012; siendo agregada a las actas procesales del presente.
En fecha Once (11) de Enero de 2.013, este Tribunal deja constancia que vencido como fue el lapso para el acto de oposición en la presenta causa; no compareció persona alguna hacer oposición a la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MIROSLAVA RAMONA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil; previa citación de la representación del Ministerio Público. Se libro la boleta respectiva.
En fecha Quince (15) de Enero de 2.013, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber citado a la representación del Ministerio Público.

- III -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

En el escrito de solicitud presentado por la ciudadana MIROSLAVA RAMONA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.503.945, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada ZOILA JOSEFINA GONZÁLEZ AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.581; solicita que este Tribunal ordene la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, por cuanto se evidencia en Acta de Nacimiento signada con el número Veintinueve (29) del año 1.959; emanada por el Registro civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “A”; donde textualmente dice así: “…QUE ES SU HIJA LEGITIMA Y DE SU ESPOSA: MARÍA ALCINA DE RODRÍGUEZ…”, siendo lo correcto “…QUE ES SU HIJA LEGITIMA Y DE SU ESPOSA: MARÍA LOZADA DE RODRÍGUEZ…”
Que la referida Acta de Nacimiento adolece del error involuntario que aparece señalado el primer apellido de la madre de la solicitante como “ALCINA”; siendo esto incorrecto ya que su primer apellido correcto es “LOZADA”; tal como se evidencia de documentos anexos al escrito libelar tales como: Acta De Nacimiento de la madre de la solicitante, emanada por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, signada con el N° 196 del año 1.931, en la que se evidencia que la ciudadana MARÍA YSIDORA es hija natural reconocida en la ciudadana CARMEN ALCINA por el ciudadano JESÚS LOZADA, Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARÍA YSIDORA LOZADA DE RODRÍGUEZ, emana por la Abogada Barbará María Barreto de Morales, Registradora Principal (E) del estado Yaracuy, signada con el N° 362 del año 1.982 y Copia simple de la Cédula de Identidad de la solicitante.
Que solicita al Tribunal que mediante Sentencia sea corregido el error involuntario en el que incurrió el funcionario designado para el registro de su Acta de Nacimiento de narras.

- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:

1.- Riela al folio Dos (02) del presente expediente, copia fotostática simple de Cédula de Identidad de la ciudadana MIROSLAVA RAMONA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, identificada con el número V-7.503.945, con fecha de nacimiento 21-10-58, estado civil Casada, expedida en fecha 19-06-08, con vencimiento 06-2.018. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

2.- Riela al folio Tres (03) del presente expediente copia certificada del Acta de Nacimiento objeto de la presente acción signada con el número Veintinueve (29), certificada por la Dirección del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anexa marcada con la letra “A”; en la cual se evidencia el error involuntario del apellido de la madre de la solicitante antes identificada, como “ALCINA”; siendo lo correcto “LOZADA”. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

3.- Riela al folio Cuatro (04) del presente expediente copia certificada de Acta de Nacimiento signada con el Ciento Noventa y Seis (196), certificada por la Abg. Barbará María Barreto de Morales, en su condición de Registradora Principal (E) del Estado Yaracuy, anexa marcada con la letra “B”; en la que se evidencia que la ciudadana MARÍA YSIDORA es hija natural reconocida en la ciudadana CARMEN ALCINA por el ciudadano JESÚS LOZADA. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

4.- Riela al folio Nueve (09) del presente expediente copia certificada del Acta de Defunción de la madre de la solicitante, signada con el Trescientos Sesenta y Dos (362), certificada por la Abg. Barbará María Barreto de Morales, en su condición de Registradora Principal (E) del Estado Yaracuy; anexa marcada con la letra “C”, en la cual se evidencia el error el nombre de la madre de la solicitante antes identificada, como MARÍA ISIDORA LOZADA DE RODRÍGUEZ. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

- V -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, por cuanto se evidencia en Acta de Nacimiento signada con el N° Veintinueve (29) del año 1.959; emanada por el Registro civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “A”; subsanando el error existente y que en lugar de decir: “…QUE ES SU HIJA LEGITIMA Y DE SU ESPOSA: MARÍA ALCINA DE RODRÍGUEZ…”, siendo lo correcto “…QUE ES SU HIJA LEGITIMA Y DE SU ESPOSA: MARÍA LOZADA DE RODRÍGUEZ…”
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el articulo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”
En el caso de narras, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó como pruebas documentales Copia Simple de la Cédula de Identidad de la solicitante; Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante, emanada por la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anexa al escrito marcada con la letra “A”; Acta de Nacimiento signada con el Nº Ciento Noventa y Seis (196), certificada por la Abg. Barbará María Barreto de Morales, en su condición de Registradora Principal (E) del Estado Yaracuy, anexa marcada con la letra “B”; Acta de Defunción de la madre de la solicitante, signada con el Trescientos Sesenta y Dos (362), certificada por la Abg. Barbará María Barreto de Morales, en su condición de Registradora Principal (E) del Estado Yaracuy; anexa marcada con la letra “C”; y que de la revisión minuciosa realizada a las pruebas todas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, se apercibe que todo el material probatorio aportado por la solicitante es preciso en cuanto a su contenido, por cuanto describen en sus diferentes formas de escritura que el nombre correcto de su madre es MARÍA LOZADA DE RODRÍGUEZ, lo que hace concluir a este Juzgador que ciertamente se incurrió en error material en la trascripción al momento de colocar el nombre de la madre de la solicitante como “… MARÍA ALCINA DE RODRÍGUEZ …”, siendo lo correcto “…MARÍA LOZADA DE RODRÍGUEZ…”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana MIROSLAVA RAMONA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.503.945, de este domicilio, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se declara.



- VI -
DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MIROSLAVA RAMONA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.503.945, de este domicilio. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO de la solicitante, signada con el N° Veintinueve (29) del año 1.959; emanada por el Registro civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “A”; asentada en fecha 12 de Enero del año 1.959. SEGUNDO: Donde se asentó “…QUE ES SU HIJA LEGITIMA Y DE SU ESPOSA: MARÍA ALCINA DE RODRÍGUEZ…”, debe asentarse y que es lo correcto: “…QUE ES SU HIJA LEGITIMA Y DE SU ESPOSA: MARÍA LOZADA DE RODRÍGUEZ…”. TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y a la Registradora Principal del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZALEZ A.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZALEZ A.


CARA/clga/gip.
Exp. N° 3.022/12