Exp. Nº 1.824/13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos SENAIDA ISABEL SARRAGA GOLLON y LUIS ALBERTO MARRUFO ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 10.859.245 y V- 6.766.199 respectivamente, la primera domiciliada en la urbanización la sembradora, calle dos (02), casa número veintiuno (21), Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y el segundo domiciliado en la carretera catorce (14), norte sin número, Yumare, Municipio José Manuel Monge del Estado Yaracuy, asistidos por el abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado con el número 14.571, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa (1990), contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar y Aroa del Estado Yaracuy, hoy día Registro Civil del Municipio Bolívar y Aroa del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio dos (02) del dossier, signada con el número cuarenta y uno (41), del libro de matrimonios del año mil novecientos noventa (1990) llevado por el referido Juzgado.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) y admitida en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como a los folios diez (10) y once (11) del presente dossier.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio trece (13) del expediente.
Al folio catorce (14) del dossier, cursa diligencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar y Aroa del Estado Yaracuy, hoy día Registro Civil del Municipio Bolívar y Aroa del Estado Yaracuy, en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa (1990), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio dos (02) del expediente, además de ello, expresan haber fijado como domicilio conyugal la siguiente dirección: la sembradora, calle dos (02), casa número veintiuno (21), Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que su matrimonio sufrió una crisis, lo cual no les permitió la sana convivencia entre ambos, tanto que llegaron al extremo de tener que separase en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), y que la referida ruptura prolongada de la vida en común se mantiene sin posibilidad de que exista reconciliación, en razón de lo cual piden al Tribunal el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil vigente y también por tener más de cinco años separados de hecho, y que el Tribunal declare en base a ello disuelto el vinculo matrimonial existente, por llenar los extremos señalados en la ley.
Seguidamente en su escrito, indicaron haber procreado dos (02) hijos, quienes son mayores de edad y que llevan por nombre LUIS ALEJANDRO MARRUFO SARRAGA y LUISANDRA IZABETH MARRUFO SARRAGA, tal como se desprenden de las copias de sus actas de nacimiento, anexas al escrito de solicitud, marcadas con las letras “B” y “C”.
Por último creyeron mencionan, no tener o poseer bienes que liquidar por concepto de comunidad de gananciales, piden que se admita su solicitud y sea sustanciada conforme a derecho.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa (1990), cursante al folio dos (02) del presente expediente, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos SENAIDA ISABEL SARRAGA GOLLON y LUIS ALBERTO MARRUFO ZARRAGA, antes mencionados e identificados, tienen más de veintidós (22) años de casados y siete (07) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio catorce (14) del presente expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos SENAIDA ISABEL SARRAGA GOLLON y LUIS ALBERTO MARRUFO ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 10.859.245 y V- 6.766.199 respectivamente, la primera domiciliada en la urbanización la sembradora, calle dos (02), casa número veintiuno (21), Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y el segundo domiciliado en la carretera catorce (14), norte sin número, Yumare, Municipio José Manuel Monge del Estado Yaracuy, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar y Aroa del Estado Yaracuy, hoy día Registro Civil del Municipio Bolívar y Aroa del Estado Yaracuy, según acta número cuarenta y uno (41), cursante al folio dos (02) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar y Aroa del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Registro antes mencionada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO
En la fecha de hoy, siendo las diez y trece minutos de la mañana (10:13 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO
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