Exp. Nº 1.826-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos LENNY MAYURITT SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.080.567, domiciliada en la Urbanización San Juan, calle 1, casa número 5, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y HERIBERTO JOSE NUÑEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.264.284, domiciliado en el Barrio 12 de Febrero, calle Girardot, número 29, Maracay, Estado Aragua, asistidos de la abogada FRANCIA PETRA CALDERA, inscrito en el Inpreabogado con el número 175.245. La solicitud, fue recibida por Distribución en este Juzgado el veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2.013) y admitida por auto de fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud. En fecha primero (1ro.) de febrero del dos mil trece (2.013), provisto como fue este Despacho de las respectivas copias, se libraron los recaudos de notificación. El Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de nuestra Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) del mismo mes y año, quien presenta escrito el cual corre inserto al folio doce (12) del expediente.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, en el escrito los solicitantes exponen: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Independencia, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), tal como se evidencia del acta de matrimonio número doscientos cinco (205), la cual anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, luego manifiestan que fijaron su residencia en el Barrio 12 de Febrero, calle Girardot, número 29, Maracay, Estado Aragua, pero que dicho matrimonio sufrió una crisis que no les permitió la sana convivencia, llegando a los extremos de separarse, que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre ANGEL DE JESUS NUÑEZ SUAREZ, mayor de edad, según consta en la copia fotostática de su cédula de identidad, que corre inserta al folio cinco (05), de donde se evidencia que la fecha de nacimiento es el 25-03-91, es decir, el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y uno. Asimismo indican que durante su unión matrimonial, no adquirieron bienes, no habiendo nada que liquidar. Por todos estos argumentos y con fundamento en el artículo 185 letra “A” del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente desde el mes de octubre del años dos mil uno (2.001) hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación alguna por lo que solicitaron sea declarado el divorcio y decretado disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos LENNY MAYURITT SUAREZ y HERIBERTO JOSE NUÑEZ LUGO, ambos identificados anteriormente, que corre inserta al folio cuatro (04) del expediente, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de quince (15) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los solicitantes en la solicitud presentada.
Ahora bien, llenos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos LENNY MAYURITT SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.080.567, domiciliada en la Urbanización San Juan, calle 1, casa número 5, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y HERIBERTO JOSE NUÑEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.264.284, domiciliado en el Barrio 12 de Febrero, calle Girardot, número 29, Maracay, Estado Aragua, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997, ante la Prefectura de la Independencia, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio número doscientos cinco (205), la cual anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio cuatro (04) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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