Exp. Nº 1.828-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos LESVIA MARGARITA FRONTADO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.336.059, domiciliada en el Sector 2, calle 4, casa número 10, San Jacinto, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y VICTOR JOSE VILLEGAS RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.612.355, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle Independencia, casa 48-6, Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistidos del abogado ERIK DURAN, inscrito en el Inpreabogado con el número 161.722. La solicitud, fue recibida por distribución en este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2.013) y admitida por auto de fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud. En fecha primero (1ro.) de febrero de dos mil trece (2.013), provisto como fue este Despacho de las respectivas copias, se libraron los recaudos de notificación respectivos, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2.013), el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien de manera favorable emitió su pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por los ciudadanos MARGARITA FRONTADO VARGAS y VICTOR JOSE VILLEGAS RIOS, ambos anteriormente identificados, como se evidencia al folio doce (12) del expediente.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, en el escrito, los solicitantes alegan que en fecha diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997), contrajeron matrimonio civil, en la casa de habitación de la familia Fontana Vargas, ubicada en la calle cuatro (04), número sesenta y uno (61), Barrio San Jacinto, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en presencia del Prefecto encargada y de su Secretaria, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio número veintiocho (28), la cual anexan al escrito marcada con la letra “A”, luego fijaron su hogar común en el Sector 2, calle 4, casa número 10, San Jacinto, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero que por razones que no es el caso exponer, la misma desde hace dieciséis (16) años, sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que les hizo imposible la vida en común, razón por la cual aproximadamente en el mes de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho, fijando sus domicilios en lugares diferentes, situación que ha permanecido hasta la fecha, sin que haya existido reconciliación y que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Es por los anteriores argumentos y con fundamentos en el artículo 185 letra “A” del Código Civil Venezolano vigente, por lo que acuden a esta autoridad para solicitar se les decrete el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la certificación del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos MARGARITA FRONTADO VARGAS y VICTOR JOSE VILLEGAS RIOS, ambos anteriormente identificados, que corre inserta al folio cuatro (04) del expediente, lo que demuestra que tienen más de quince (15) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los solicitantes en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio doce (12) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos LESVIA MARGARITA FRONTADO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.336.059, domiciliada en el Sector 2, calle 4, casa número 10, San Jacinto, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y VICTOR JOSE VILLEGAS RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.612.355, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle Independencia, casa 48-6, Puerto Cabello, Estado Carabobo, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, en la casa de habitación de la familia Fontana Vargas, ubicada en la calle cuatro (04), número sesenta y uno (61), Barrio San Jacinto, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en presencia del Prefecto encargada y de su Secretaria, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio número veintiocho (28), la cual anexan al escrito marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio cuatro (04) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
|