Exp. Nº 1.713-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos ARACELY JOSEFINA PEROZA PARADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.823.130, domiciliada en la Sexta Avenida entre calles 34 y 53, casa número 34-7, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.442.835, domiciliado en la Urbanización Virgen del Valle, Avenida 17 con 19 y 20, Sector Cascabel, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistidos del abogado VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el Inpreabogado con el número 137.425.
La solicitud, fue recibida por distribución en este Juzgado, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2.011) y admitida por auto de fecha diez (10) del mismo mes y año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, lo cual fue cumplido mediante boleta librada en la misma fecha y consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2.011), la cual corre inserta al folio nueve (09). En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2.013), mediante escrito, suscrito y presentado por las partes, asistidos de la abogada HERMINIA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado con el número 190.297, solicitan la conversión en divorcio de la solicitud y se les expidan dos (02) juegos de copias certificadas correspondientes.
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, ciudadanos ARACELY JOSEFINA PEROZA PARADAS y JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, ya identificados, que contrajeron matrimonio ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil ocho (2.008), tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número ciento setenta y dos (172), la cual anexan al escrito, marcada con la letra “A”, que constituyeron su último y único domicilio conyugal en la Sexta Avenida, entre calles 34 y 35, casa número 34-7, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en donde existió un clima de respeto, comprensión y armonía, por lo cual llevaron una relación con toda normalidad, pero que por razones que no es el caso exponer, la misma desde hace más de tres (03) años aproximadamente sufrió un proceso de deterioro que hizo imposible la vida en común, razón por la cual en el transcurso del año dos mil ocho (2.008), su vida conyugal fue interrumpida y no la han reanudado hasta la fecha, produciéndose en consecuencia ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual solicitan ante esta autoridad sea decretada la separación de cuerpos, habiendo cumplido con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. Que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, por lo que nada tienen que liquidar e igualmente que no procrearon hijos. Solicitaron que la misma sea admitida, sustanciada a derecho y declarada con lugar la definitiva.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ARACELY JOSEFINA PEROZA PARADAS y JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, antes identificados, marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio cuatro (04) del expediente y por el decreto de Separación de Cuerpos en los Términos y Condiciones por ellos Convenidos, el cual fue dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2.011), por lo que este Juzgador concluye que la presente solicitud de conversión en divorcio intentada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos en los Términos y Condiciones por ellos Convenidos, decretada por este Juzgado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2.011), la cual fue presentada por los ciudadanos ARACELY JOSEFINA PEROZA PARADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.823.130, domiciliada en la Sexta Avenida entre calles 34 y 53, casa número 34-7, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.442.835, domiciliado en la Urbanización Virgen del Valle, Avenida 17 con 19 y 20, Sector Cascabel, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos en fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil ocho (2.008), ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil ocho (2.008), tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número ciento setenta y dos (172), la cual anexan al escrito, marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio cuatro (04) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En esta misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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