Exp. Nº 1.818/13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos JOSE BERNABE TOVAR GALLARDO y ALIDA ZORAIDA LOPEZ DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 2.574.315 y V- 7.501.716 respectivamente, el primero domiciliado en la calle principal de San Rafael, sector Santa Elena, específicamente a dos (02) cuadras del club los Magallanes, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en la calle principal de Farriar, casa sin número, diagonal a la Alcaldía del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, asistidos por el abogado JOSE DANIEL SANVICENTE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.246.232, inscrito en el Inpreabogado con el número 143.877, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día primero (01) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), contrajeron matrimonio civil ante la primera autoridad civil de la Alcaldía del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, hoy día Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio tres (03) del dossier, signada con el número veinticinco (21), marcada con la letra “A”, del libro de Registro Civil de matrimonios del año mil novecientos setenta y ocho (1978), llevado por el referido Registro.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012) y admitida en fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto de admisión, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, también la Secretaria dejo constancia de haberse librado la correspondiente boleta, en razón a que el Juzgado fue provisto de los emolumentos necesarios para ello, tal como a al vuelto del folio dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente dossier.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente.
Al folio veintiuno (21) del dossier, cursa diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil ante la primera autoridad civil de la Alcaldía del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, hoy día Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en fecha primero (01) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio tres (03) del expediente, marcada con la letra “A”.
Seguidamente, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, haber procreado cinco (05) hijos durante el tiempo en que duro la unión matrimonial, que llevan por nombre: YOCELYN ALIBER TOVAR LOPEZ, JOSE BERNABE TOVAR LOPEZ, ROSA JUSNELY TOVAR LOPEZ, YARELY LISBETH TOVAR LOPEZ y YENNY ADELYS TOVAR LOPEZ, que ellos son mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 14.210.303, V- 15.387.190, V- 15.484.826, V- 17.256.821 y V- 19.614.119 y además nacieron en fecha: dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), nueve (09) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981), treinta de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), veinticinco (25) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986) y dieciséis (16) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), tal como se desprende de las copias de su cédula de identidad y actas de nacimiento, cursantes del folio seis (06) al quince (15) del presente expediente.
Por otra parte, indicaron los solicitantes, haber fijado como último domicilio conyugal la siguiente dirección: calle principal de San Rafael, sector Santa Elena, específicamente a dos cuadras del club los Magallanes, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y que por motivos de incomprensión se rompió la armonía conyugal existente entre ambos, lo cual motivo la separación y la unión quedo completamente rota, que en razón a ello decidieron separarse de hecho a partir del mes de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), viviendo separados el uno del otro, en domicilios diferentes, sin hacer vida común bajo ninguna circunstancia, lo cual queda enmarcado según los solicitantes, dentro de lo contemplado en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, que establece, que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio cuando hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por último, ratificaron al Tribunal el hecho de haberse producido la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde el mes de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) hasta el mes de diciembre de dos mil doce (2012), es decir veintitrés (23) años y diez (10) meses, por lo cual recurrieron al órgano jurisdiccional a pedir declare el divorcio y como consecuencia quede disuelto el vinculo matrimonial que los une, no existir bienes muebles e inmuebles adquiridos, no existir comunidad de gananciales por liquidar y nada que reclamar en el presente y futuro, sea admitida y declarada con lugar la solicitud.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha primero (01) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), cursante al folio tres (03) del presente expediente, marcada con la letra “A”, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos JOSE BERNABE TOVAR GALLARDO y ALIDA ZORAIDA LOPEZ DE TOVAR, antes mencionados y ampliamente identificados, tienen más de treinta y cuatro (34) años de casados y veinticuatro (24) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio veintiuno (21) del presente expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos JOSE BERNABE TOVAR GALLARDO y ALIDA ZORAIDA LOPEZ DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 2.574.315 y V- 7.501.716 respectivamente, el primero domiciliado en la calle principal de San Rafael, sector Santa Elena, específicamente a dos (02) cuadras del club los Magallanes, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en la calle principal de Farriar, casa sin número, diagonal a la Alcaldía del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante la primera autoridad civil de la Alcaldía del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, hoy día Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, según acta número veinticinco (25), cursante al folio tres (03) del presente expediente, marcada con la letra “A”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la oficina de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Registro antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO
En la fecha de hoy, siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (02:18 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO
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