Exp. Nº 1.835-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos EVELYN RUTH TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.724.832 y BOGAR JOSE MARQUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.582.027, asistidos de la abogada MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 55.821. La solicitud, fue recibida por Distribución en este Juzgado el siete (07) de febrero de dos mil trece (2.013) y admitida por auto de fecha trece (13) del mismo mes y año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud. El Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de nuestra Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2.013), quien de manera favorable emitió su pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por los ciudadanos EVELYN RUTH TERAN y BOGAR JOSE MARQUEZ MARTINEZ, ambos anteriormente identificados, como se evidencia al folio trece (13) del expediente.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, en el escrito los solicitantes exponen: Que contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), según consta en Acta de Matrimonio signada con el número ochenta y nueve (89), suscrita por la Alcaldía del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, la cual anexan a la solicitud marcada con la letra “A”. Agregan que fijaron su residencia conyugal en la Urbanización La Ascensión Vereda 41, número 8, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Manifiestan de igual forma que de dicha unión, procrearon un (01) hijo de nombre BOGAR GABRIEL, quien nació el catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y dos (1.992), quien tiene veinte (20) años de edad, lo que se demuestra con el acta de nacimiento inserta con el número ochocientos doce (812), del año mil novecientos noventa y dos (1.992), la cual anexa a la solicitud, marcada con la letra “B”. Pero que es el caso que dicho matrimonio sufrió una crisis que no permitió continuar una sana convivencia, llegando al extremo de tener que separarse el catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), manteniendo hasta la fecha una ruptura prolongada, sin posibilidades de reconciliación, que por lo expuesto y por tener más de dieciocho (18) años separados de hecho, solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, declare disuelto en vinculo matrimonial que los une, no hay comunidad conyugal, por cuanto manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna y por último solicitan que la solicitud sea admitida y sustanciada a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos EVELYN RUTH TERAN y BOGAR JOSE MARQUEZ MARTINEZ, ambos antes identificados, que corre inserta al folio tres (03) del expediente, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de veintiún (21) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los solicitantes en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio trece (13) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos EVELYN RUTH TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.724.832 y BOGAR JOSE MARQUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.582.027, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), según consta en Acta de Matrimonio signada con el número ochenta y nueve (89), suscrita por la Alcaldía del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, la cual anexan a la solicitud marcada con la letra “A”., que corre inserta al folio tres (03) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En esta misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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