República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Martes, Cinco (05) de Febrero de 2013.
AÑOS: 202º y 153º
Actuando en sede Civil, Familia.
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE RAFAEL VIEZ GIMENEZ y HENSIZ JACKELINE BORRONE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nos. 13.795.837 y 19.061.859 respectivamente, ambos de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana EUCARIS AVENDAÑO BARICO. quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.796.
EXPEDIENTE NÚMERO: 864/12.
MOTIVO: DIVORCIO por conversión de SEPARACION DE CUERPO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
I
Los ciudadanos JOSE RAFAEL VIEZ GIMENEZ y HENSIZ JACKELINE BORRONE TOVAR, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 13.795.837 y 19.061.859 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio EUCARIS AVENDAÑO BARICO. quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.796, solicitaron de este Tribunal se les decrete la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO del vinculo matrimonial contraído entre ellos, el día veinte (20) de Diciembre del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 44, expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cursante al folio dos (02), en su frente y vuelto del presente expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fundamentan la solicitud en lo dispuesto en el aparte único del Artículo 185 del Código Civil vigente e invocaron los Artículos 188 y 189 ejusdem. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal no procrearon hijos y que no existen bienes a liquidar, pues no existieron gananciales durante su unión y que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Ricauter, Casa Nº 23, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asimismo solicitan que se les declare legalmente separados de cuerpos.
La solicitud fue recibida por este Juzgado en fecha doce (12) de Enero de 2012 y fue admitida en fecha diecisiete (17) de Enero de 2012, decretándose en ella la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, ordenándose además la notificación a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio cinco (05) del expediente, cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 08-02-2012, y consignada en fecha 09-02-12 por el Alguacil de este Juzgado.
Al folio seis (06), riela diligencia suscrita por los ciudadanos JOSE RAFAEL VIEZ GIMENEZ y HENSIZ JACKELINE BORRONE TOVAR, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 13.795.837 y 19.061.859 respectivamente, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio EUCARIS AVENDAÑO BARICO. quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.796, en el cual solicitan la conversión de la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO en DIVORCIO, por cuanto tienen más de un año separados legalmente de cuerpos sin haber ocurrido reconciliación ninguna.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el Artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día veinte (20) de Diciembre del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número Nº 44. de los Libros respectivos. Así se establece.
III
Por estas razones, este Juzgado de Los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CONVERSIÒN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos JOSE RAFAEL VIEZ GIMENEZ y HENSIZ JACKELINE BORRONE TOVAR, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 13.795.837 y 19.061.859 respectivamente, y en consecuencia de conformidad con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día veinte (20) de Diciembre del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Yaracuy, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio. Asimismo acuerda expedir tres (03) juego de copias certificadas de la sentencia dictada por este Tribunal con inserción del auto que la provea.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas del Estado Yaracuy de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama a los Cinco (05) día del mes de Febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.
En esta misma fecha, siendo hora de las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/jama.
Exp. Nº 864/12.
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