REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 14 de Febrero del 2013
Años: 202° y 153°
Expediente Nº 1190-2013.-
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes en el presente juicio, ciudadanos: JUAN ANTONIO ROJAS VASQUEZ y CRIYSMAR BEATRIZ PACHECO GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.198.588 y V-21.302.125 respectivamente, domiciliados en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, han llegado a un CONVENIMIENTO de mutuo y amistoso acuerdo en relación al OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN intentado por el ciudadano: JUAN ANTONIO ROJAS VASQUEZ, a favor de su hija: IDENTIDAD OMITIDA, de 2 años de edad, y solicitan la HOMOLOGACION del mismo, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: HOMOLOGAR EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, impartiéndole la debida aprobación. Téngase pasado como en Sentencia con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia queda establecido: Que la ciudadana: CRIYSMAR BEATRIZ PACHECO GOYO, acepto el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención que hace el padre de su hija, ciudadano JUAN ANTONIO ROJAS VASQUEZ, conviniendo con lo ofrecido, es decir, que le pase la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual, por concepto PENSION DE ALIMENTO; y que le compre la ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año, por concepto de AGUINALDOS, estimados en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), comprometiéndose a firmarle un recibo en cada oportunidad que le haga entrega del monto correspondiente a la Pensión de Alimento. Así mismo cubrirán los gastos de enfermedad y medicina de su hija por partes iguales.
El monto convenido por concepto de PENSION DE ALIMENTOS, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual, corresponde al 24,41 % del salario mínimo actual, el cual es de Bs. 2.048,00. La misma se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes en sus artículos 369 y 374. Tómese razón.
La Juez Provisorio;
Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ
La Secretaria;
Abg. Yuly R Suárez V.
En esta misma fecha se tomó razón y se cumplió con lo ordenado. Conste
La Secretaria;
Abg. Yuly R Suárez V.
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