REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, primero (1º) de febrero de 2013
202º y 153º
DEMANDANTE: MORELBA COROMOTO SÁNCHEZ NAVAS
titular de la cédula de identidad Nº V-6.702.515 en representación de su hijo el adolescente: identificación reservada de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: GUADALUPE ANTONIO AGUIAR PÉREZ
.-
titular de la cédula de identidad Nº V- 7.501.201y de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA-
EXPEDIENTE: Nº 2.886 / 10
CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente incidencia en fecha veintidós (22) de enero de 2013, por reclamo formulado por la ciudadana: MORELBA COROMOTO SÁNCHEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-6.702.515, soltera, y con domicilio en esta ciudad, en diligencia que corre al folio 66 de esta causa y en la cual expuso: “…Muy respetuosamente le pido al ciudadano juez sea notificado el demandado de autos para que deposite la manutención de los meses que van desde junio de 2012 hasta diciembre de 2012 y el mes de enero del año en curso, los meses que van desde junio hasta agosto a razón de Bs. 411,12 y desde septiembre de 2012 hasta enero del presente año, cada uno a Bs.616,25 y para que aporte lo correspondiente a los estrenos de navidad por cuanto no ha cumplido con dicha compra, ya que en el mes de diciembre le llevaron los estrenos pero no le quedó al beneficiario y se la llevaron nuevamente para cambiarla, pero es el caso que hasta la presente fecha no se la han llevado…” (omissis).- Por lo que visto el reclamo, se acordó notificar al demandante para que en el despacho siguiente a su emplazamiento diera contestación a la incidencia surgida en ejecución de sentencia (folio 67), todo conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que se aplica supletoriamente al no contener la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo norma alguna que contemple como se ventilan las incidencias presentadas en la ejecución de las sentencias de manutención..
A los folios 68 al 69 corren agregadas actuaciones del Alguacil relativas a la notificación del demandado para los actos de esta incidencia.
Al folio 70, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la solicitud. Quedando así trabada la litis.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
Al folio 19 corre sentencia de fecha 21 de junio de 2010, que homologó el acuerdo celebrado por las partes por lo que el demandado ciudadano GUADALUPE ANTONIO AGUIAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.501.201, soltero y con domicilio en esta ciudad, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo el adolescente: identificación reservada, de este domicilio, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.125,00)) quincenales, que deberá entregar directamente a la madre del referido adolescente o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada quincena, por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que en general requiera el adolescente referido.
También se estableció que los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causarían un interés del 12% anual y que la obligación fijada se ajustaría, automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fijara para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención. De allí que al haberse producido varios aumentos del salario mínimo nacional desde que se fijó la obligación de manutención, èsta tenga el valor de Bs. 616,25 mensuales a la fecha de hoy.-
Ahora bien; como el demandante no dio contestación a lo requerido, nada probó que lo favorezca, ni se desprende de autos nada a su favor y no siendo contraria a derecho la petición formulada, pues se basa en la norma individualizada contenida en la sentencia que recayó en esta causa y a la cual se ha hecho referencia, es evidente que operó la confesión ficta y que en consecuencia el demandado adeuda las mensualidades de manutención correspondientes a los meses que van desde junio de 2012 a diciembre de 2012 y el mes de enero de 2013, por cuanto no aparece de autos que las mismas hayan sido pagadas quedando así demostrado el incumplimiento mencionado.-
Es de indicar que la ejecución de los fallos es responsabilidad del Juez que conoció de la causa como parte de la tutela judicial efectiva enmarcada dentro de las previsiones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constando la misma de dos fases, una voluntaria, sujeta a que el deudor cumpla cabalmente con el contenido del fallo y de no ser así, se procede a solicitud de parte, a la ejecución forzosa, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica a los procedimientos de manutención por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que determinado el incumplimiento de la obligación por parte del demandado GUADALUPE ANTONIO AGUIAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.501.201, soltero y con domicilio en esta ciudad, se acuerda concederle el plazo de quince (15) días continuos, contados a partir del presente fallo, para que pague la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.314,25,00), que adeuda por concepto de la manutención de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y el mes de enero del año 2013 y por considerarse que se trata de un atraso injustificado, deberá pagar la deuda con sus respectivos intereses, calculados a la rata del doce por ciento (12) anual, contados desde el primero (1º) de junio de 2012 y hasta la fecha de su efectivo pago, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el reclamo formulado por la ciudadana: MORELBA COROMOTO SÁNCHEZ NAVAS, de las características de autos, en diligencia que corre al folio 66 de esta causa, en consecuencia para preservar el interés superior del adolescente, se acuerda que determinado el incumplimiento por parte del demandado GUADALUPE ANTONIO AGUIAR PÉREZ, de la obligación de pagar la manutención de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y el mes de enero del año 2013, se acuerda concederle el plazo de quince (15) días continuos, contados a partir del presente fallo, para que pague la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.314,25), que adeuda por concepto de manutención y por considerarse que se trata de un atraso injustificado, deberá pagar la deuda con sus respectivos intereses, calculados a la rata del doce por ciento (12) anual, contados desde el día 15 de diciembre de 2012 y hasta la fecha de su efectivo pago, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, al primer (1º) día del mes de febrero del año dos mil trece- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Accidental
Abog. Lourdes Silva.-
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Accidental
Abog. Lourdes Silva.-
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