REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nirgua, trece (13) de febrero de 2013
202º y 153º
En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2010, la ciudadana: MARIA ARCELLA TORO RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.073.546 y de este domicilio, interpuso acción por MANUTENCIÓN contra el ciudadano: RAFAEL ÁNGEL HUERFANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.923.975 con domicilio en Valencia, estado Carabobo. Ahora bien; la acción fue admitida por este juzgado en la misma fecha diecinueve (19) de octubre del año 2010, ordenándose el emplazamiento del demandado para lo cual se libró exhorto de citación al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, por lo que se designó como correo especial a la demandante para que entregara el exhorto para la citación y demás recaudos en el juzgado exhortado (folio 11). En fecha 21 de marzo de 2012, se ofició al juzgado exhortado para que informara el estado en que se encontraba la citación del demandado y éste respondió que de la revisión en el sistema de Gestión y Documentación Juris 2000 no se encontraron registros de las partes identificadas en el mencionado oficio lo cual hacía imposible dar respuesta a lo solicitado (folio 15), por lo que se ha procedido a revisar exhaustivamente cada una de las actuaciones que consta en la citada causa desde el día quince (15) de julio del año 2011 cuando se entregó a la accionante el exhorto para la citación, sin encontrarse que la actora hubiera realizado alguna actuación en cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que se realizara el emplazamiento del demandado, por lo que en la presente causa ha operado la perención, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:
“ (Omissis), De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar…(Omissis). (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 2011, exp. 2010-000504. Caso FRANKYELIS RENÉ GUTIERREZ LÓPEZ contra BAUDILIO RAMOS).-
Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide.
El Juez titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las 11,00 a.m..-
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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