REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, quince (15) de febrero de 2013
202º y 153º
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: XIOMARA VICTORIA RUMBOS LEÓN, NAILA GUZMARA RAMÍREZ RUMBOS, JOSÉ GUZMÁN RAMÍREZ RUMBOS y PEDRO JOSÉ RAMÍREZ RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, casada la primera, solteros los restantes, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.587.959, Nº V- 20.497.448, Nº V- 19.020.820, y Nº V-19.020.824 y de este domicilio, asistidos por la abogada: MARÍA VIRGINIA RUMBOS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.995.028, I.P.S.A. N° 122.005, respectivamente, con domicilio en esta ciudad, en la cual piden se decrete que ellos son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: JOSÉ GUZMAN RAMÍREZ DURAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.185.943, y de este domicilio, quien falleció ad intestato en este municipio, en fecha veintiséis (26) de junio del año 2009, según acta de defunción N° 108, inserta en los Libros de Registro Civil de defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, durante el año 2009, que acompañan marcada “A” a la solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a este Juzgado a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha 2 de abril de 2009, se resuelve, que visto como han sido los instrumentos presentados consistentes en: Acta de defunción del causante: JOSÉ GUZMAN RAMÍREZ DURAN, acta de matrimonio de la solicitante XIOMARA VICTORIA RUMBOS LEÓN con el de cujus, y partidas de nacimiento de los ciudadanos: NAILA GUZMARA RAMÍREZ RUMBOS, JOSÉ GUZMÁN RAMÍREZ RUMBOS y PEDRO JOSÉ RAMÍREZ RUMBOS, todas las cuales se valoran por ser documentos públicos emanados de una autoridad con facultades para emitirlos y no existir en autos prueba de que hayan sido declaradas como falsas por ninguna autoridad competente para ello, razón por la cual hacen plena fe, tanto entre las partes, como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como las declaraciones de los testigos: EDDY RAFAEL VILLEGAS RUMBOS y MELISSA MARÍA MATUTE PEÑALOZA de las características de autos, evacuadas por ante este juzgado y en las cuales éstas son contestes en afirmar que conocen a los solicitantes: XIOMARA VICTORIA RUMBOS LEÓN, NAILA GUZMARA RAMÍREZ RUMBOS, JOSÉ GUZMÁN RAMÍREZ RUMBOS y PEDRO JOSÉ RAMÍREZ RUMBOS, y que éstos son los únicos y universales herederos del finado: JOSÉ GUZMAN RAMÍREZ DURAN, sin observarse en sus declaraciones ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación, razón por la cual se declaran dichas testimoniales y los instrumentos valorados, como bastantes, para acreditarle a los solicitantes: XIOMARA VICTORIA RUMBOS LEÓN, NAILA GUZMARA RAMÍREZ RUMBOS, JOSÉ GUZMÁN RAMÍREZ RUMBOS y PEDRO JOSÉ RAMÍREZ RUMBOS,, la cualidad de únicos y universales herederos del de cujus: JOSÉ GUZMAN RAMÍREZ DURAN, en su condición de cónyuge la primera y de descendientes (hijos) de éste los restantes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Déjese copia y devuélvase a los solicitantes original con sus resultas y así mismo expídanse por Secretaría, a los interesados, las copias certificadas que fueren menester.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se dejó copia y se devolvió a los interesados en diecinueve (19) folios útiles.-
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
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