REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, dieciocho (18) de febrero de 2013
202º y 153º
DEMANDANTE: identificación reservada, adolescente, titular de la cédula de identidad N° V- 20.968.825, de este domicilio, actuando en su propio nombre
ABOGADA:
ASISTENTE:
DEMANDADO: RAMON MARÍA PEÑA
titular de la cédula de identidad Nº V- 7.584.055, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2696/ 09-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha trece (13) de agosto de 2009, por solicitud oral formulada por el adolescente identificación reservada, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.968.825, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación y en contra de su padre el ciudadano: RAMÓN MARÍA PEÑA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.584.055 de este domicilio, quien expuso que solicita aumento de la manutención que está fijada a su favor en virtud de que el obligado tiene dos (2) años y nueve meses pasando la suma de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, durante el cual se ha producido un mayor aumento del costo de vida, siendo esta la razón por la cual acude ante este juzgado para solicitar aumento de la obligación antes referida a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales.
Consignó con la solicitud copia de su partida de nacimiento y copia certificada de la sentencia que fijó la obligación cuyo aumento se solicita. (Folio 2 al 4y su vto.).-
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto conciliatorio y la litiscontestación y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público (Folio 6).-
Al folio 7 corre copia de oficio enviado a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público.
Al folio 8 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (Folio 9).
Al folio 10 corre acta donde se deja constancia de la celebración del acto conciliatorio el cual se declaró desierto por no haber comparecido la parte demandada.-
Al folio 11, corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de septiembre se libró oficio al empleador del demandado requiriendo la constancia de ingresos de éste.
Al folio 13 se difirió la oportunidad de dictar sentencia para el quinto (5º) día de despacho siguiente a que se recibiera la constancia de ingresos del demandado.
En fecha 09 de octubre de 2009, se ratificó oficio a la empresa para la cual trabaja el demandado, se libró oficio Nº 3.300/714.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se ratificó oficio a la empresa para la cual trabaja el demandado y se libró oficio Nº 3.300/799.
En fecha 2 de julio de 2010, se ratificó oficio a la empresa para la cual trabaja el demandado y se libró oficio Nº 3.300/484.-
En fecha 21 de octubre de 2010, se ratificó oficio a la empresa para la cual trabaja el demandado y se libró oficio Nº 3.300/722
En fecha 29 de noviembre de 2010, se ratificó oficio a la empresa para la cual trabaja el demandado y se libró oficio Nº 3.300/810
En fecha 11 de febrero de 2011, se ratificó oficio a la empresa para la cual trabaja el demandado y se oficio Nº 3.300/111.
Pese a la prolongada espera y al reiterado reclamo de este juzgado para que la empleadora del demandado aportara la información solicitada, la misma resultó infructuosa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del demandante identificación reservada, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.968.825, de este domicilio de que se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado RAMÓN MARÍA PEÑA desde el día 6 de noviembre del año 2006 a su favor en virtud que el demandado le aporta en forma mensual para su manutención la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00), pero que por cuanto ha transcurrido mas de dos (2) años y nueve (9) meses, desde que se fijó esa cantidad como manutención, tiempo durante el cual se ha producido un mayor aumento del costo de vida, es por lo que acude ante este juzgado para solicitar aumento de la obligación antes referida
Estimó como necesario se aumentara la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, todo lo cual fue trascrito en acta por este Juzgado.
Es de resaltar que pese a la prolongada espera para que la empleadora del demandado aportara la información solicitada sobre los ingresos del demandado y a las reiteradas exigencias de este tribunal en ese sentido, ésta no cumplió con dicha obligación legal, por lo que no se puede continuar esperando dicho informe en detrimento de los supremos derechos del adolescente en cuyo favor se interpuso esta acción, por lo que se procederá a decidir con las pruebas cursantes en autos.
Con la demanda se acompañó copia de la sentencia que fijó la obligación de manutención y de la partida de nacimiento del beneficiario en referencia la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera la misma como fidedigna con respecto a su original, por lo que con ellas queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y el citado adolescente y por ende facultado legalmente éste último para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
“…En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. …”, lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:
1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de fallo dictado por este Juzgado y que corre del folio 3 al 4 y su vuelto de esta causa, de donde se puede apreciar que tiene seis (6) años y tres (3) meses de fijada para la fecha de hoy y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta los índices inflacionarios de ese tiempo.
En la referida sentencia se fijó la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120.00) mensuales, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que por inflación sea menester hacerle.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con la copia de la partida de nacimiento del adolescente reclamante que corre al folio 2 del presente expediente como ya quedó determinado.
3.- Las necesidades económicas del adolescente quedaron demostradas al surgir de autos que éste cursa estudios, lo cual requiere de atención especial, así como que por su normal desarrollo, sus gastos cada día se hacen más exigentes.
4.- La capacidad económica del obligado no fue demostrada pero se presume la misma al no constar de autos que este aquejado de alguna enfermedad incapacitante o que no tenga bienes de los cuales subsistir.
5.- La carga familiar del obligado distinta a su propio sostén y al sostén del adolescente referido en esta causa, no fue demostrada.
Ahora bien; encontrándose comprobada la afirmación hecha por el demandante de que la obligación de manutención cuyo aumento pide fue fijada por acuerdo entre las partes que fue homologado por este juzgado en fecha seis (6) de noviembre de 2006, tal como se evidencia de la copia certificada que de dicha sentencia corre a los folios 3 al 4 y su vuelto de esta causa y no existiendo en autos ninguna prueba que demuestre que el demandado voluntariamente procedió a aumentarla, no obstante, haber percibido aumentos salariales durante los años, 2010, 2011 y 2012, forzoso es concluir que la misma requiere ser aumentada para que recupere su poder adquisitivo, pero no existiendo en autos prueba alguna que demuestre los ingresos del obligado en manutención forzoso es aplicarle a la cantidad que venía cumpliendo el demandado como obligación de manutención, los porcentajes de aumentos que ha fijado el Ejecutivo Nacional a los sueldos y salarios mínimos de los trabajadores y trabajadoras del país, durante los años, 2010, 2011 y 2012.
Al respecto, el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 4.446 de fecha veintiocho (28) de abril de 2007 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.446 incrementó dicho salario en un 30%, después mediante decreto N° 6.052 de fecha veintinueve (29) de abril de 2008 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 incrementó dicho salario en un 30%, posteriormente, mediante decreto N° 6.600 de fecha treinta (30) de marzo de 2009 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 incrementó dicho salario en un 20%, luego en fecha 5 de mayo de 2010 mediante decreto N° 7.409 de fecha cinco (5) de mayo de 2010 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 de fecha 5 de mayo de 2010, incrementó dicho salario en un 25%, también; por decreto N° 8.156 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.660, de fecha 27 de abril de 2011, se incrementó dicho salario en un 10%, a partir del día primero de mayo y luego por efecto de dicho decreto se incremento nuevamente dicho salario en un 10% a partir del día primero (1°) de septiembre de 2011 y por último por decreto N° 8.920 publicado en la Gaceta Oficial N° 392.943, de fecha 24 de abril de 2012, se incremento dicho salario en un 15%, a partir del día primero de mayo y luego por efecto de dicho decreto se incrementó nuevamente dicho salario en un 15% más a partir del día primero (1°) de septiembre de 2012, todo lo cual indica que desde el mes de noviembre del año 2006 cuando se fijó la obligación de manutención que mediante esta acción se solicita se aumente, hasta la presente fecha, el salario mínimo nacional aumentó en un porcentaje de 155% con respecto al existente para noviembre de 2006, razón por la cual, la obligación de manutención que viene cumpliendo el obligado debe ajustarse al valor que sumen la cuota de manutención mensual más la suma de los porcentajes de aumentos salariales producidos durante los años, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, siendo en consecuencia que la obligación de manutención debió aumentar así. A partir de primero de mayo de 2007 debió aumentar Bs. 40 para colocarse en Bs. 166,00, a partir del primero (1°) de mayo de 2008 debió aumentar Bs. 56,50, para colocarse en Bs. 212,50, a partir del primero (1°) de mayo de 2009 debió aumentar Bs. 60,00, para colocarse en Bs. 272,50, a partir del primero (1°) de mayo de 2010 debió aumentar Bs. 80,50, para colocarse en Bs. 353,50, a partir del primero (1°) de mayo de 2011 debió aumentar Bs. 78,00, para colocarse en Bs. 431, a partir del primero (1°) de mayo de 2012 debió aumentar Bs. 64,00, para colocarse en Bs. 495 y a partir del primero (1°) de septiembre de 2012 debió aumentar Bs. 74,25, para colocarse en Bs. 569,25, por lo que en atención a los supremos derechos del adolescente en cuyo favor se interpuso la presente acción, y atendiendo a los aumentos inflacionarios y los ajustes al salario mínimo nacional, se fija al demandado la obligación de cumplir con un pago de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 569,25) mensuales.
Se fija igualmente, la cuota especial de agosto y septiembre, adicional a la manutención mensual en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y la cuota especial del mes de diciembre, adicional a la manutención mensual se fija en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) todo lo cual deberá cumplir el demandado a partir de la fecha de esta decisión.
Adicionalmente, a la obligación ya indicada, el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de cualquiera de los gastos que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera el adolescente en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo el mismo a partir del momento en que aparezca publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: RAMÓN MARÍA PEÑA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.584.055 de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo el adolescente identificación reservada, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 569,25) mensuales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes en la cuenta de ahorros que al respecto existe a favor del adolescente antes mencionado.-
Segundo: Cumplir entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre con el pago de una cuota especial adicional a la cuota de manutención mensual por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) como contribución para la compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar que el adolescente beneficiario de la obligación requiera.-
Tercero: Cumplir entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre con el pago de una cuota especial adicional a la cuota de manutención mensual por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) como contribución para la compra de ropa y calzado que el adolescente beneficiario de la obligación requiera.-
Cuarto: Cumplir cuando menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, cuando lo requiera el adolescente beneficiario de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo el mismo a partir del momento en que aparezca publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Notifíquese a las partes esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:30 a..m., se publicó la anterior decisión.
LaSecretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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