REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinte (20) de febrero de 2012
202º y 153º

DEMANDANTE: Identificación reservada, titular de la cédula de identidad N° V- 27.912.616 adolescente, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
ABOGADA:

ASISTENTE:

DEMANDADO: JUAN JOSÉ CASTILLO MENDOZA
titular de la cédula de identidad Nº V- 15.250.579, de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3481/ 12-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veintidós (22) de febrero de 2012, por solicitud oral formulada por el adolescente: identificación reservada, venezolano, soltero, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.912.616, de este domicilio, actuando en su nombre y representación y quien dice que es hijo del ciudadano: JUAN JOSÉ CASTILLO MENDOZA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.250.579 y de este domicilio, y de la ciudadana: MARBELIS MARGARITA GALLARDO ROMERO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.919.463 y de este domicilio en donde expuso: Que acude ante este juzgado a demandar a su padre, antes mencionado, con el fin de que se le fije una obligación de manutención a su favor en virtud de que éste cumple la manutención haciéndole entrega semanalmente de la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), como también le compra sus útiles escolares y uniforme y en diciembre le compra un estreno navideño, pero que no le ayuda para sus demás gastos ya sea merienda escolar, atención médica, medicina, ropa, calzado etc., teniendo su madre que ayudarle con el resto y por considerar que el aporte que le hace semanalmente es insuficiente se vio en la necesidad y obligación de acudir a este tribunal para demandar a su padre.-
Estimó como necesario se fije la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) semanales.
Consignó con la solicitud copia de su partida de nacimiento. (Folio 2).
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto conciliatorio y la litiscontestación, se obvió la notificación del adolescente para oír su opinión en razón de ser éste el demandante. Se ordenó la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 4).-
Al folio 5 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (Folio 6).
Al folio 7 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (Folio 8).-
En fecha ocho (8) de marzo de 2012, se abrió el acto conciliatorio, pero al mismo no compareció ninguna de las partes por lo que se declaró desierto (folio 9).
Al folio 10, corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la incomparecencia del demandado a dar contestación a las pretensiones del actor.-
Al folio 11 corre auto del tribunal en el cual se acuerda solicitar del empleador del demandado la constancia actualizada de sus ingresos y se emitió oficio Nº 3.300/173 de fecha 21 de marzo de 2012
Al folio 13 se difirió la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa para el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la certificación de ingresos del demandado requerida a su empleador tal como consta al folio 12
Al folio 16 corre auto del tribunal en el cual se acuerda ratificar al empleador del demandado la solicitud de constancia actualizada de los ingresos de éste y se emitió oficio Nº 3.300/777 de fecha 21 de noviembre de 2012
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del demandante de que se fije una obligación de manutención al demandado a su favor en virtud de que éste cumple la manutención haciéndole entrega semanalmente de la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), como también le compra sus útiles escolares y uniforme y en diciembre le compra un estreno navideño, pero que no le ayuda para sus demás gastos ya sea merienda escolar, atención médica, medicina, ropa, calzado etc., teniendo su madre que ayudarle con el resto y por considerar que el aporte que le hace semanalmente es insuficiente se vio en la necesidad y obligación de acudir a este tribunal para demandar a su padre.-
Estimó como necesario se fije la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) semanales.
El demandante acompañó copia de su partida de nacimiento, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera la misma como fidedigna con respecto a su original, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y el citado adolescente, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad del actor como hijo de éste y por ende facultado legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que dada la imposibilidad de que las partes conciliaran sobre el quantum de la obligación de manutención y su forma de cumplimiento, debe el tribunal determinar si la cantidad que pide el demandante es congruente con los requisitos legales para establecerla, y en consecuencia fijar la manutención que se considere apropiada al caso en concreto, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), se debe tomar en cuenta:
1.-.- Los ingresos del obligado, no pudieron comprobarse dada la negligencia e irrespeto por parte del empleador del demandado en aportar la información que en tal sentido se le requirió en varias oportunidades, por lo que no se puede continuar esperando dicho informe en detrimento de los supremos derechos del adolescente en cuyo favor se interpuso esta acción, por lo que se procederá a decidir con las pruebas cursantes en autos.

2.- Las necesidades económicas del adolescente quedaron demostradas al surgir de autos que tiene doce (12) años de edad, y que cursa estudios de bachillerato, por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, estudios y todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la del adolescente referido, no fue demostrada.-
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- En cuanto a la igualdad de géneros se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…” y por tanto no es la carga de un solo progenitor sino de ambos, teniendo cada uno de ellos que sufragar en iguales proporciones los gastos relacionados con la manutención del adolescente demandante.
6.- La unidad de filiación, esta relacionada con el deber que tiene el de realizar una ponderación a la hora de fijar la obligación de manutención para que cada uno de las personas que dependan del obligado en manutención, reciban proporcionalmente iguales beneficios, pero al no constar de autos una carga familiar del demandado distinta a la ya indicada tal ponderación es imposible de realizar.-
Como no fue posible lograr la conciliación entre las partes, corresponde al juzgador fijar la obligación de manutención siguiendo las reglas legales para determinarlo.-
Ahora bien; como no se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero se presume que existe éste, al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, se toma como referencia el último salario mínimo, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, decretado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 24 de abril de 2012, según decreto N° 8.920, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 392.943, y que entró en vigencia el día primero (1°) de mayo de 2012 estableciendo dicho decreto el salario mínimo a partir del día primero (1°) de septiembre de 2012, en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMOS ( Bs. 2.047,52), es decir, la cantidad de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTÍMOS (Bs. 68,25) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el cuarenta por ciento (40%) del referido salario, es decir, el salario de doce (12) días, para un total de CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 191,00) semanales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos por compra de uniformes y útiles escolares del adolescente en referencia, así mismo deberá cumplir con el pago adicional de otra cuota especial de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500), para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados del adolescente en referencia, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el adolescente en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello se establece al ciudadano: JUAN JOSÉ CASTILLO MENDOZA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.250.579 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor del adolescente: identificación reservada, venezolano, soltero, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.912.616, de este domicilio,, por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 307,12), quincenales.
Segundo: Adicionalmente a la referida cuota de manutención quincenal el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares y uniformes para el adolescente referido.-
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados del adolescente referido, en el mes de diciembre.
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera el adolescente en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Notifíquese a las partes esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinte (20) día del mes de febrero del año dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:50 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez