REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nirgua, veinte (20) de febrero de 2013
202º y 153º


DEMANDANTE: MANUEL VILLAESCUSA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.908.523, de este domicilio

ABOGADO: JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA
APODERADO: cédulas de identidad N° V- 4.134.580, I.P.S.A. N° 22.255, de este
domicilio

INTIMADOS: GAETANO JOSÉ IPPOLITO e YRELA YRAIS CASTILLO,
titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.078.405 y V- 14.209.590,
de este domicilio

ABOGADO (A) : RÚBEN RAFAEL RUMBOS
APODERADA: titular de la cédula de identidad N° V-7.583.616, I.P.S.A. N°
34.930, de este domicilio

CAUSA: INTIMACIÓN AL COBRO DE BOLÍVARES.-

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 3.617 / 12-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, comparecieron por ante este juzgado los ciudadanos: GAETANO JOSÉ IPPOLITO e YRELA YRAIS CASTILLO, en sus caracteres de Intimados al cobro, asistidos por el abogado RÚBEN RAFAEL RUMBOS, de las características de autos por una parte y por la otra el abogado: JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, de las características de autos, actuando como apoderado judicial del intimante MANUEL VILLAESCUSA GONZALEZ y en escrito que corre al folio 34, expusieron: “...En este acto procedemos a cancelar la suma de Bolívares Cuatrocientos Cuatro Mil (Bs. 404.000,00), monto de la obligación de pago que consta en autos, lo cual hacemos mediante la entrega al abogado José Elías Pinto ojeda, en su carácter de endosatario por procuración del acreedor cambiario ciudadano: Manuel Villaescusa de los siguientes cheques: Un cheque girado contra el Banco Provincial, signado con el Nº 00005699, por la suma de bolívares Trescientos Cincuenta y Cuatro (Bs. 354.000) (sic), de la cuenta corriente Nº 0108012227-0100029654 cuyo titular es Yrela Yrais Castillo y un cheque girado contra el Banco Provincial, signado con el Nº 00000888 de la cuenta corriente Nº 010801222401-00049493 peteneciente al abogado Rúben R. Rumbos G., por la cantidad de Bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000). Dichos cheques son recibidos por el abogado José E. Pinto Ojeda, con el carácter acreditado en autos. Así mismo se hace constar que las letras de cambio con fechas de emisión 28 de febrero de 2012 y 24 de febrero de 2012, les fueron entregadas en la fecha en que se produjo el convenimiento (sic) al que hoy le damos cumplimiento. Ambas partes, visto el pago efectuado le solicitamos al tribunal le imparta la homologación de ley y ordene el archivo del expediente. Nirgua , 18 de febrero de 2013...”.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
De la narración anterior se desprende que la pretensión de las partes es ponerle fin al juicio mediante un acto atípico de terminación del proceso, como lo es la transacción y no la del convenimiento como erróneamente éstas lo han manifestado, porque cuando las partes ponen fin al proceso mediante un acuerdo de voluntades condicionado al cumplimiento de reciprocas obligaciones, estamos en presencia de una transacción ya que el artículo 1.713 del Código Civil, dispone: “… La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...”
Por su parte dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la TRANSACCIÓN lo siguiente:
“…Art. 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
Ahora bien, en el caso de autos, se presentó una TRANSACCIÓN, lo cual se evidencia del acta de ejecución de la medida de embargo preventivo que corre a los folios 36 al 38 del Cuaderno de Medidas de esta causa, celebrada en fecha 31 de octubre de 2012, observándose en ella la voluntad del Intimante y de los Intimados de PONER FIN AL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN AL COBRO DE BOLÍVARES, mediante una serie de reciprocas concesiones.
Ahora bien; por cuanto la TRANSACCIÓN, puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, y no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación al evidenciarse el cumplimiento por las partes de los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes referido, se declara HOMOLOGADA la misma.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos antes mencionados, este Juzgado del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
Primero: Homologada la TRANSACCIÓN, formulado por las partes, en sus propios términos.-
Segundo: No existe condena en costas procesales en virtud de la transacción que se ha homologado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece - Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:45 p.m., se publicó la anterior Decisión

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez