REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, veinte (20) de febrero de 2013
202º y 153º
DEMANDANTE: HERVIZ GERALDA GONZÁLEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.024.929, actuando como abogado en su propio nombre y representación, con domicilio en Valencia, estado Carabobo.
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: CAMBIO DE NOMBRE
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6290/ 12.-
Capitulo I
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 14 de agosto de 2012, por la abogada: HERVIZ GERALDA GONZÁLEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.024.929, I.P.S.A. Nº 24.493, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, actuando en su propio nombre y representación, a través de la cual solicita el CAMBIO DEL NOMBRE PROPIO QUE APARECE EN LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su padre el ciudadano: CARMELO RAFAEL AGUILAR manifestando, en su escrito de solicitud: “…Que su fallecido padre fue inscrito en su partida de nacimiento asentada bajo el N° 300, de fecha 1º de abril del año 1922 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, con los nombres propios de “CARMEN RAFAEL”, lo cual se evidencia de la copia certificada de dicho instrumento que acompaña, pero que siempre uso como su único nombre propio el de “CARMELO RAFAEL” y cuando le fue emitida por vez primera su cédula de identidad el funcionario encargado de transcribir sus datos, colocó sus nombres propios como “CARMELO RAFAEL” y que desde esa fecha, ha usado en todos sus actos de la vida civil, tal nombre, tal como se evidencia de los siguientes instrumentos: Cédula de identidad, Inscripción en el Registro Electoral, Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), copia de declaración de herencia y copia de partida de defunción, de todo lo cual anexa copia.-
En virtud de lo requerido se admitió la acción para tramitarla por el procedimiento ordinario de cambio de nombre, lo cual se efectúo en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2012 (folio 11) y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha diez (10) de enero de 2013 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 15 al 17, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna (folio 18), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue, notificada y citada tal como se ordenó y consta a los folios 12 al 13 y 20 al 21 de esta causa.-
La parte interesada ratificó las pruebas instrumentales consignadas con la petición y promovió nuevas pruebas instrumentales, las cuales fueron admitidas y como no requerían evacuación se acordó valorarlas en la oportunidad correspondiente, tal como consta al folio 28.
Al folio 14 corre diligencia estampada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público mediante la cual emite opinión favorable para el cambio de nombre requerido en esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril del año 2009, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 12 al 13 y 20 al 21 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable con relación a la tramitación de este asunto.
Observa el tribunal que la parte actora junto con la demanda consignó pruebas que consideró pertinentes, tales como:
1.- Certificación de la partida de nacimiento de su progenitor, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua
2.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano CARMELO RAFAEL GONZÁLEZ AGUILAR
3.- Copia de declaración sucesoral del ciudadano JOSE DEL CARMEN GONZALEZ VENEGAS, donde aparece como único y universal heredero CARMELO RAFAEL GONZÁLEZ AGUILAR
4.- Certificación de acta de defunción del ciudadano CARMELO RAFAEL GONZÁLEZ AGUILAR
4.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: HERVIS GERALDA, presentada por su padre CARMELO RAFAEL GONZÁLEZ AGUILAR
5.-Certificación de Registro de Información Fiscal del ciudadano: CARMELO RAFAEL GONZÁLEZ AGUILAR
6.- Cédula del asegurado CARMELO RAFAEL GONZÁLEZ AGUILAR,
expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
7.- Certificación de la partida de nacimiento de su progenitor, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy.-
Siendo que los instrumentos referidos son documentos públicos, pues emanan de autoridades competentes para emitirlos y como no han sido declarados como falsos por ninguna otra autoridad competente para ello, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, y gozan por tanto de fe pública tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de donde se desprende que el padre de la solicitante de autos, utilizó en sus actos de la vida civil los nombres propios de “CARMELO RAFAEL” y no los nombres de “CARMEN RAFAEL”, como aparece inscrito en el original y copia del asiento registral asentado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy y Registro Principal del estado Yaracuy, lo cual quedó corroborado con los instrumentos públicos cursantes en autos.
Por lo que apreciadas las pruebas, estudiados los hechos y subsumidos dentro del derecho se concluye que los nombres propios del padre de la solicitante, se deben cambiar de “CARMEN RAFAEL” a “CARMELO RAFAEL” por resultar que este último es el que el padre de la actora usó en sus actos de la vida civil desde que obtuvo la cédula de identidad, lo cual no resulta incongruente, pues por máximas de experiencia este juzgador sabe que es una realidad que en todos nuestros actos, administrativos o judiciales, nos identificamos con la cédula de identidad y no con la partida de nacimiento, salvo que se trate de probar la filiación, por lo que son verosímiles los hechos planteados y probados y por tanto la solicitud debe prosperar.
Probado como ha sido lo alegado, este Tribunal de conformidad con los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y a la ciudadana Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento asentada bajo el N° 300, folio 90, de fecha primero (1º) de abril de 1922, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a fin de que se cambien los nombres propios del padre de la solicitante, en el sentido que donde dice “CARMEN RAFAEL diga en lo adelante “CARMELO RAFAEL” tal como el padre de la solicitante lo usó en todos sus actos de la vida civil. Así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a la interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular.
Abog Mélida Rodríguez
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