REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintisiete (27) de febrero del año dos mil trece
202º y 154º
DEMANDANTE: REINA MARGARITA ORTEGA TORRES
titular de la cédula de identidad Nº V-12.077.440, actuando en nombre y representación de sus hijos el adolescente: identificación reservada , de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: JORGE VLADIMIR VERASTEGUI
titular de la cédula de identidad Nº V- 12.724.673, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3664/ 13.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente acción se inició por ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2012, pero dicho juzgado declinó la competencia en este tribunal en razón a que las partes y los niños en cuyo favor se interpuso la acción tiene su domicilio en esta ciudad, por lo que el expediente con sus recaudos fue recibido y admitido por este Juzgado en fecha 15 de enero de 2013. En la misma, la demandante ciudadana: REINA MARGARITA ORTEGA TORRES, manifiesta:
Que su esposo JORGE VLADIMIR VERASTEGUI, dejó de cumplir con la obligación de manutención para con sus hijos desde el 13 de diciembre de 2009, no teniendo ninguna responsabilidad para con ellos por lo que acude al tribunal para que se le fije a éste una obligación de manutención.-
Estimó la obligación en la cantidad del CUARENTA POR CIENTO (40%) DEL INGRESO DEL DEMANDADO mensualmente como maestro integral en la escuela Integral Bolivariana “Las Chapas” dependiente del Ministerio de educación, ubicada en este Municipio.
Consignó copia certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente y el niño referidos (folios 5 al 6).-
Admitida la misma (folio 19) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación del adolescente y el niño en referencia.-
Al folio 20 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 21)
Al folio 22 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna debidamente firmado por éste la boleta respectiva (folio 23).-
Al folio 24 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del adolescente y niño referido en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 25).
En fecha primero (1º) de febrero de 2013 (folio 26), se abrió el acto conciliatorio pero luego de una extensa discusión sin haberse logrado un acuerdo entre las partes, éstas solicitaron una nueva oportunidad para conciliar lo cual fue acordado por el tribunal.
Al folio 27 corre acta donde se dejó constancia de la incomparecencia del adolescente y niño referido a emitir su opinión sobre los hechos de esta causa.-.
El segundo acto conciliatorio se realizó en fecha 5 de febrero de 2013 (folio 28). En dicho acto el demandado ofreció cumplir con una obligación de manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) quincenales a partir del diez (10) de febrero de 2013, adicionalmente a esto ofreció aportar entre el 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) para contribuir con los gastos por la compra de útiles, uniformes y calzado escolar y entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre ofreció aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) para contribuir con los gastos por la compra de ropa y calzado para los días de navidad y año nuevo y que en caso que se le reclasifique como docente graduado, lo cual va a significar que sus ingresos van a mejorar, pide que el porcentaje al cual alcanza la cantidad que ofrece del salario que actualmente devenga, proporcionalmente se determine igual en el nuevo salario que reciba.
La demandante aceptó el ofrecimiento de las cuotas especiales adicionales a la de manutención y persistió en que el demandado aporte la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) quincenales para manutención.
Ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio, no obstante con la solicitud se acompañaron las partidas de nacimiento del adolescente y niño en cuyo favor se interpuso la presente acción.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije una obligación de manutención al demandado a favor del adolescente y niño: identificación reservada, de trece (13) y ocho (8) años de edad respectivamente, todos de este domicilio, en virtud que su esposo JORGE VLADIMIR VERASTEGUI, dejó de cumplir con la obligación de manutención para con sus hijos desde el 13 de diciembre de 2009, no teniendo ninguna responsabilidad para con ellos por lo que acude al tribunal para que se le fije a éste una obligación de manutención.-
Estimó la obligación en la cantidad del CUARENTA POR CIENTO (40%) DEL INGRESO DEL DEMANDADO mensualmente como maestro integral en la escuela Integral Bolivariana “Las Chapas” dependiente del Ministerio de educación, ubicada en este Municipio.
Con la demanda se acompañó copia de las partidas de nacimiento del adolescente y el niño en cuyo beneficio se interpuso la acción en referencia, las cuales gozan de fe pública al haber sido emitidas por funcionario público competente para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Público, por lo que con ellas queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y los citados niños, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: No se encuentran comprobados pero se presumen que existen al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga patrimonio del cual vivir.-
2.- Las necesidades económicas del adolescente y el niño en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que los mismos tienen trece (13) y ocho (8) años de edad respectivamente, y por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación, estudios, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y al adolescente y el niño referido, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño y el adolescente.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención con el adolescente y el niño beneficiarios de esta causa.
Ahora bien; como los ingresos del obligado, están constituido por un salario mínimo nacional, según decreto N° 8920 de fecha 24 de abril de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 392.943, que fijó el salario en la cantidad de Bs. 1.780,45 , es decir; Bs. 59,34 diario a partir del día primero de mayo del presente año y de Bs. 2.047,52, es decir; de Bs. 68,25 diario a partir del primero de septiembre del año en curso, se toma como referencia este último salario, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario, es decir, el salario de nueve (9) días, para un total de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 614,00) mensuales, es decir; de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 307,00), quincenales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles, uniformes y calzado para el adolescente y el niño referido, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de los niños referidos, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran para el adolescente y el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello se establece al ciudadano: JORGE VLADIMIR VERASTEGUI, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.724.673, y de este domicilio,, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos el adolescente y el niño: identificación reservada, de trece (13) y ocho (8) años de edad respectivamente, todos de este domicilio, por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 307,00), quincenales.
Segundo: Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles, uniformes y calzado escolar, para el reinicio de clase de el adolescente y el niño referidos.-
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de el adolescente y el niño referidos, en el mes de diciembre.-.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requieran el adolescente y el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
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