REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nirgua, cuatro (4) de febrero de 2013
202º y 153º

En fecha dieciséis (16) de julio del año 2012, la ciudadana: JASMIN JUSLEY SALVATIERRA CARO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 15.250.683 y de este domicilio, interpuso solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN contra la sociedad en general, ahora bien; la acción fue admitida por este juzgado en fecha diecinueve (19) de julio de 2012, y en la misma se acordó librar CARTEL de emplazamiento a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos por la inserción solicitada, para que comparecieran por ante este tribunal el décimo (10º) día de despacho, después de fijado, publicado y consignado en el expediente el referido cartel, por lo que se ha procedido a revisar exhaustivamente cada una de las actuaciones que consta en la citada solicitud desde su admisión, la cual, como ya se dijo, se efectuó el día diecinueve (19) de julio de 2012, observándose que la actora no ha cumplido con la obligación de publicación y consignación del cartel como le fue ordenado, dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes al referido auto, es decir; que no existe en autos nada que pruebe que la parte actora hubiera realizado alguna actuación en cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley como lo es la publicación del cartel de emplazamiento de cualquier interesado, razón por la cual la presente causa se ha perimido, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:
“ (Omissis), De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar…(Omissis). (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 2011, exp. 2010-000504. Caso FRANKYELIS RENÉ GUTIERREZ LÓPEZ contra BAUDILIO RAMOS).-
Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, declara de oficio, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dado la evidente omisión en que incurrió la actora al no impulsar, en tiempo hábil el emplazamiento de cualquier interesado, por lo que se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide.
El Juez titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las 9,00 a.m..-

La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez