REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, seis (6) de febrero de 2013
202º y 153º

DEMANDANTE: LUISANA ISABEL CHIRINOS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.781.594, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña: identificación reservada de su mismo domicilio.
ABOGADA:

ASISTENTE:

DEMANDADO: PEDRO RAFAEL MOSQUERA MEDINA
titular de la cédula de identidad Nº V- 12.522.904, de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2970/ 10-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha seis (6) de julio de 2010, por solicitud oral formulada por la ciudadana: LUISANA ISABEL CHIRINOS MEDINA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 18.781.594, de este domicilio, actuando en nombre y en representación de su hija la niña: identificación reservada, de cinco (5) años de edad y en contra del ciudadano: PEDRO RAFAEL MOSQUERA MEDINA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.522.904 y con domicilio en la Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, quien expuso que solicita aumento de la manutención que está fijada a favor de su hija en virtud de que el obligado tiene mas de un año pasando la suma de trescientos Bs. 300,00 mensuales, por concepto de obligación de manutención, Bs. 300,00 en el mes de agosto y Bs. 600,00 en el mes de diciembre como cuotas especiales, por lo que pide se aumente la manutención a la cantidad de Bs.600,00, mensuales, y las cuotas especiales en Bs. 600,00 la de agosto y de Bs. 1.200,00 la de diciembre. Siendo esta la razón por la cual acude ante este juzgado para solicitar aumento de la obligación antes referida
Consignó con la solicitud copia de la partida de nacimiento de la niña referida y copia certificada de la sentencia que fijó la obligación cuyo aumento se solicita. (Folio 2 al 5 y su vto ).
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto conciliatorio y la litiscontestación, exhortándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo a quien se libró comisión, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y de la niña en cuyo beneficio se interpuso la acción, para oír su opinión (Folio 7)
Al folio 10 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (Folio 11).
Al folio 12 corre auto ordenando agregar las resultas del exhorto de citación donde a los folios 16 y 17 consta que el demandado fue citado personalmente.
Al folio 19 corre acta donde se deja constancia de la celebración del acto conciliatorio el cual se declaró desierto por no haber comparecido ninguna de las partes.

Al folio 20, corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Al folio 21 corre diligencia estampada por la demandante mediante la cual promueve prueba de informes.
Al folio 22, corre auto del tribunal admitiendo la prueba promovida y ordenando su evacuación.
Al folio 24 corre declaración del Alguacil del tribunal informando haber practicado la notificación de la niña identificación reservada referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (Folio 25).
Al folio 26 se dejó constancia de la incomparecencia de la niña para expresar su opinión sobre la causa, por lo que se declaró desierto el acto.
Al folio 27 se difirió la oportunidad de dictar sentencia para el quinto (5º) día de despacho siguiente a que se recibiera la constancia de ingresos del demandado.
Se ratificó oficio a la empresa para la cual trabaja el demandado.
Al folio 30 corre diligencia del demandado previendo pruebas instrumentales.
Al folio 54 corre diligencia del demandado previendo prueba instrumental.
Al folio 58 corre ratificación de oficio a la empresa para la cual labora el demandado requiriendo informe sobre los ingresos del demandado.
Pese a la prolongada espera la empleadora del demandado no aportó la información solicitada.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante LUISANA ISABEL CHIRINOS MEDINA, de que se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado PEDRO RAFAEL MOSQUERA MEDINA desde el día 22 de junio del año 2009 a favor de la niña identificación reservada, en virtud que el demandado le aporta en forma mensual para la manutención de su hija la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), que así mismo le aporta como cuota especial de agosto la cantidad de Bs. 300 y como cuota especial de diciembre la cantidad de Bs. 600,00 pero que por cuanto ha transcurrido mas de un (1) año desde que se fijó esa cantidad como manutención, tiempo durante el cual se ha producido un mayor aumento del costo de vida, es por lo que acude ante este juzgado para solicitar aumento de la obligación antes referida
Estimó como necesario se aumentara la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, la cuota especial de agosto a Bs. 600 y la de diciembre a Bs. 1.200,00, todo lo cual fue trascrito en acta por este Juzgado.
Es de resaltar que pese a la prolongada espera para que la empleadora del demandado aportara la información solicitada sobre los ingresos del demandado, ésta no cumplió con dicha obligación legal, por lo que no se puede continuar esperando dicho informe en detrimento de los supremos derechos de la niña en cuyo favor se interpuso esta acción, por lo que se procederá a decidir con las pruebas cursantes en autos.
Con la demanda se acompañó copia de la sentencia que fijó la obligación de manutención y de la partida de nacimiento de la beneficiaria en referencia la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera la misma como fidedigna con respecto a su original, por lo que con ellas queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y la citada niña, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
) “…En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. …”, lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de fallo dictado por este Juzgado y que corre del folio 3 al 5 y su vuelto de esta causa, de donde se puede apreciar que tiene tres (3) años y seis (6) meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta los índices inflacionarios de ese tiempo.
En la referida sentencia se fijó la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) mensuales, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que por inflación sea menester hacerle.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con la copia de la partida de nacimiento de la niña que corre al folio 2 del presente expediente como ya quedó determinado.
Las necesidades económicas de la niña quedan demostradas al surgir de autos que ésta cursa estudios, lo cual requiere de atención especial, así como que por su normal desarrollo, sus gastos cada día se hacen más exigentes.
4.- La capacidad económica del obligado no fue demostrada pero se presume la misma al no constar de autos que este aquejado de alguna enfermedad incapacitante o que no tenga bienes de los cuales subsistir.
5.- La carga familiar del obligado quedó demostrada con el acta de concubinato, y partidas de nacimiento que corren a los folios 36, 37, 38 y 55 que consignó fuera del lapso probatorio pero que se valoran al tratarse de copias de documentos públicos que pueden ser presentados en cualquier estado y grado del proceso y que al no haber sido tachadas ni impugnadas en ninguna forma por la actora, se consideran como fidedignas conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia suficientes para demostrar la carga familiar del demandado.
Ahora bien; encontrándose comprobada la afirmación hecha por la demandante de que la obligación de manutención cuyo aumento pide fue fijada por este Juzgado en fecha 22 de junio de 2009, tal como se evidencia de la copia certificada que de dicha sentencia corre a los folios 3 al 5 y su vuelto de esta causa y no existiendo en autos ninguna prueba que demuestre que el demandado voluntariamente procedió a aumentarla, no obstante, haber percibido aumentos salariales durante los años, 2010, 2011 y 2012, forzoso es concluir que la misma requiere ser aumentada para que recupere su poder adquisitivo, pero no existiendo en autos prueba alguna que demuestre los ingresos del obligado en manutención forzoso es aplicarle a la cantidad que venía cumpliendo el demandado como obligación de manutención, los porcentajes de aumentos que ha fijado el Ejecutivo Nacional a los sueldos y salarios mínimos de los trabajadores y trabajadoras del país, durante los años, 2010, 2011 y 2012.
Al respecto, el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 7.409 de fecha cinco (5) de mayo de 2010 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 de fecha 5 de mayo de 2010, incrementó dicho salario en un 25%, también; por decreto N° 8.156 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.660, de fecha 27 de abril de 2011, se incrementó dicho salario en un 10%, a partir del día primero de mayo y luego por efecto de dicho decreto se incremento nuevamente dicho salario en un 10% a partir del día primero (1°) de septiembre de 2011 y por último por decreto N° 8.920 publicado en la Gaceta Oficial N° 392.943, de fecha 24 de abril de 2012, se incremento dicho salario en un 15%, a partir del día primero de mayo y luego por efecto de dicho decreto se incrementó nuevamente dicho salario en un 15% más a partir del día primero (1°) de septiembre de 2012, todo lo cual indica que desde el mes de junio del año 2009 cuando se fijó la obligación de manutención que mediante esta acción se solicita se aumente, hasta la presente fecha, el salario mínimo nacional aumentó en un porcentaje del 75% con respecto al existente para junio de 2009, razón por la cual, la obligación de manutención que viene cumpliendo el obligado debe ajustarse al valor que sumen la cuota de manutención mensual más la suma de los porcentajes de aumentos salariales producidos durante los años, 2010, 2011 y 2012, siendo en consecuencia que la obligación de manutención debió aumentar así. A partir de primero de mayo de 2010 debió aumentar Bs. 75 para colocarse en Bs. 375,00, a partir del primero (1°) de mayo de 2011 debió aumentar Bs. 37,50, para colocarse en Bs. 412,50, a partir del primero (1°) de mayo de 2012 debió aumentar Bs. 61,87, para colocarse en Bs. 474,37 y a partir del primero (1°) de septiembre de 2012 debió aumentar Bs. 71,15, para colocarse en Bs. 542,50, por lo que en atención a los supremos derechos de la niña en cuyo favor se interpuso la presente acción, y atendiendo a los aumentos inflacionarios y los ajustes al salario mínimo nacional, se fija al demandado la obligación de cumplir con un pago de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS MENSUALES (Bs. 542,50) mensuales.
Se fija igualmente, la cuota especial de agosto y septiembre, adicional a la manutención mensual en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS MENSUALES (Bs. 542,50) y la cuota especial del mes de diciembre, adicional a la manutención mensual se fija en la cantidad de UN MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.095,00) todo lo cual deberá cumplir el demandado a partir de la fecha de esta decisión.
Adicionalmente, a la obligación ya indicada, el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de cualesquiera de los gastos que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo el mismo a partir del momento en que aparezca publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: PEDRO RAFAEL MOSQUERA MEDINA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.522.904 y con domicilio en la Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la niña identificación reservada, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS MENSUALES (Bs. 542,50) mensuales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes en la cuenta de ahorros que al respecto existe a favor de la niña antes mencionada.-
Segundo: Cumplir entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre con el pago de una cuota especial adicional a la cuota de manutención mensual por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS MENSUALES (Bs. 542,50) como contribución para la compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar que la niña beneficiaria de la obligación requiera.-
Tercero: Cumplir entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre con el pago de una cuota especial adicional a la cuota de manutención mensual por la cantidad de UN MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.095,00) como contribución para la compra de ropa y calzado que la niña beneficiaria de la obligación requiera.-
Cuarto: Cumplir cuando menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, cuando lo requiera la niña beneficiaria de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo el mismo a partir del momento en que aparezca publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Notifíquese a las partes esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil trece- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:30 a..m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez