REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, seis (6) de febrero de 2013
202º y 153º
SOLICITANTE: MANUEL MARÍA LEÓN TINEO Y RAQUEL MARÍA VILLAVICEN
CIO DE LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.137.950 y V- 2.
784.185 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, de
este domicilio.-

ABOGADO (A) YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ Y YEBLYS LEONOR
PANIAGUA SUAREZ cédulas de identidad Nº V- 10.232.038 y V- 13.3
ASISTENTE: 13.590, I.P.S.A. N° 102.659 y 142.151 respectivamente, de este domicilio
CAUSA INTERDICCIÖN CIVIL del ciudadano: MANUEL DE JESÚS LEÓN
VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.021.550 y de
este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA INCIDENTAL-
EXPEDIENTE: Nº 6.375/ 12.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de interdicción civil del ciudadano: MANUEL DE JESÚS LEÓN VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.021.550 y de este domicilio en fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, por solicitud escrita formulada por los ciudadanos: MANUEL MARÍA LEÓN TINEO Y RAQUEL MARÍA VILLAVICEN CIO DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.137.950 y V- 2.784.185, ambos de este domicilio, asistidos por las abogadas: YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ y YEBLYS LEONOR PANIAGUA SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.232.038 y V- 13.313.590, I.P.S.A. N° 102.659 y 142.151 respectivamente, ambas de este domicilio, actuando en sus caracteres de padres del referido ciudadano, por lo que este tribunal, en virtud de la competencia que le atribuye el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer la presente solicitud por tener el interdictado su domicilio en esta ciudad, y la admitió para su tramitación por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que se procedió a abrir una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, ordenándose la notificación del Ministerio Público, y conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se acordó interrogar al ciudadano: MANUEL DE JESÚS LEÓN VILLAVICENCIO, antes identificado, lo cual se efectúo el día dieciocho (18) de diciembre de 2012, tal como se evidencia al folio 19 de esta causa.-
En la solicitud, narran los actores que son los padres del ciudadano: MANUEL DE JESÚS LEÓN VILLAVICENCIO antes referido, y que el mismo padece de un defecto intelectual habitual que le imposibilita para ejercer cualquier tipo de actividad intelectual y por consiguiente para administrar sus bienes ya que padece de SINDROME DE DOWN CON LIMITACIONES DE TIPO 3. Que el citado ciudadano está bajo su responsabilidad siendo ellos los únicos encargados de suministrarle todo lo necesario para su atención, por lo que solicitan se promueva la tutela correspondiente, se le nombre tutor interino a uno de ellos en virtud de que el mismo no tiene otros parientes que puedan velar por sus intereses, ya que sólo ellos se han encargado de su cuidado.
Anexaron a la solicitud, informe médico de clasificación y calificación de la discapacidad evacuado por el médico JOSÉ SÁNCHEZ SOTO, tratante del padecimiento del prenombrado MANUEL DE JESÚS LEÓN VILLAVICENCIO del cual se observa que el mismo padece de SINDROME DE DOWN CON LIMITACIONES DE TIPO 3.
De los informes presentados por las facultativas designadas por el tribunal y que corren a los folios 34 y 35, se observa que las mismas ratifican el informe elaborado por el médico JOSÉ SÁNCHEZ SOTO e indican que el paciente “ presenta Síndrome de Down y se encuentra en etapa de “Pregarabateo” que se corresponde a un niño de 3 a 4 años de edad cronológica. Que no se encuentra ubicado en tiempo ni espacio, presenta dificultades en la pronunciación en el lenguaje oral, no reconoce letras ni números…” y de la declaración de los familiares y amigos: ROSA DURAN, EVELYN NIGALVER PINTO CANELON, WALTER EMENEGILDO RIEDI CABELLO y ROSSANA COROMOTO LÓPEZ que corren a los folios 22 al 29 y quienes son contestes en afirmar que el ciudadano: MANUEL DE JESÚS LEÓN VILLAVICENCIO, padece de defecto SINDROME DE DOWN. Que por su estado mental está imposibilitado para valerse por si mismo. Que los ciudadanos: MANUEL MARÍA LEÓN TINEO Y RAQUEL MARÍA VILLAVICENCIO DE LEÓN, son los únicos que velan por el cuidado y atenciones de su hijo MANUEL DE JESÚS LEÓN VILLAVICENCIO. Que están concientes de que éste requiere de la asignación de un tutor que pueda representarlo dado su impedimento síquico no encontrando este Juzgador en las referidas deposiciones inhabilitaciones y contradicciones que enerven los dichos de los testigos, por lo que se valorarán las mismas a los fines de las resultas de esta solicitud.
De la declaración del ciudadano: MANUEL DE JESÚS LEÓN VILLAVICENCIO pudo este Juzgador constatar que el mismo presenta los rasgos característicos de los pacientes con síndrome de down, tiene limitaciones para comunicarse oralmente, no tiene conciencia de tiempo y espacio. En el interrogatorio, se mantuvo retraído, parco en sus respuestas y manifestó no saber leer ni escribir, evidenciando trastornos de razonamiento, por lo que con base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decreta que por cuanto de la presente averiguación sumaria resultan datos suficientes de la demencia imputada al ciudadano: MANUEL DE JESÚS LEÓN VILLAVICENCIO venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, soltero, sin profesión, titular de la cédula de identidad N° V-19.021.550 y de este domicilio, se ordena Primero: La interdicción provisional del citado ciudadano. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se designa como TUTOR INTERINO del referido ciudadano a su padre el ciudadano: MANUEL MARÍA LEÓN TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.137.950, y de este domicilio, quien debe comparecer ante este Juzgado a prestar el juramento de ley, advirtiéndosele que de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que acepte el cargo y preste el juramento de ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Civil del domicilio del entredicho, dentro de los quince (15) días siguientes a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá publicar, un extracto de la sentencia que contenga el presente decreto judicial, en un diario de circulación estadal y traer para ser agregado a los autos un ejemplar del periódico donde se efectúo la publicación. Cumplidas como sean las formalidades anteriores queda el juicio abierto a pruebas de conformidad con el artículo 734 del Código de procedimiento civil.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez