REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No. : 597/12
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
DEMANDA: FAMILIA
SOLICITANTES: EDUARDO JOSÉ VELÁZQUEZ CROCE Y GEDYTMAR DE JESÚS LEDEZMA ASUAJE, con Cédulas de Identidad Nos. 19.282.567 y 19.180.839 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA, Inpreabogado No. 172.522.
La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ VELÁZQUEZ CROCE Y GEDYTMAR DE JESÚS LEDEZMA ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con Cédulas de Identidad Nos. 19.282.567 y 19.180.839 respectivamente, ambos con domicilio en la Ciudad de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA, Inpreabogado No. 172.522, quienes solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que consta del Acta de Matrimonio expedida por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa, Estado Yaracuy. Que en fecha seis (06) de Mayo de dos mil once (2011), contrajeron matrimonio civil, por ante dicha Oficina de Registro Civil.
Que una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Ciudad de Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy.
Que durante el matrimonio no fueron procreados hijos, ni adquirieron bienes gananciales.
Que por motivos de índole privada, convinieron en forma amistosa, de mutuo y común acuerdo separarse de cuerpos.
Por auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), que riela al folio 5, se admitió la solicitud y fueron legalmente Separados de Cuerpos, los cónyuges antes nombrados, asimismo se acordó librar boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme al Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificada, tal y como se aprecia al folio 7 del expediente.
El seis (6) de febrero de dos mil trece (2013), los ciudadanos EDUARDO JOSÉ VELÁZQUEZ CROCE Y GEDYTMAR DE JESÚS LEDEZMA ASUAJE, ya identificados y asistidos de abogado, solicitaron del Tribunal decretara la conversión en divorcio de la presente solicitud, en virtud de no haberse producido entre ellos la reconciliación (F.9).
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los cónyuges EDUARDO JOSÉ VELÁZQUEZ CROCE Y GEDYTMAR DE JESÚS LEDEZMA ASUAJE, ambos identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día seis (06) de Mayo de dos mil once (2011), fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante La Coordinación del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los cónyuges manifestaron en su escrito que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio.
No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido.
No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes. Expídase las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese en la página web de este Tribunal, regístrese, certifíquese copia de esta decisión para el archivo de este Tribunal y tómese a razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Expediente Nº 597/12.
El Juez Provisorio,
Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno.
La Secretaria,
Carmen Aída Servet de Ramones
En esta misma fecha y siendo la 1:00 p. m. se diarizó y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión, dejándose en el Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
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