REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2013-000003
ASUNTO : UP01-O-2013-000003

Asunto: UP01-O-2013-000003
Accionante (s): Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias
Motivo: Amparo Constitucional
Ponente: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS E.
En fecha 24 de Enero de 2013, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, acción de amparo incoado por la ciudadana Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.918.489, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.552, con domicilio procesal en la avenida Yaracuy, entre avenida Cedeño y avenida las Ameritas, a 20 metros del semáforo de la avenida Cedeño, “Centro Profesional Bella Vista”, oficina Nº 2, municipio San Felipe estado Yaracuy, quien obra como abogada de confianza del ciudadano MERVIN GUTIERREZ IGLESIAS.
Se constituye el Tribunal Colegiado, en fecha 24 de enero de 2013, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas; Abg. Wladimir Franco Di Zacomo; y Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, a quien se designó como ponente, de acuerdo el orden de distribución.
A los fines de la determinación de la competencia, y de la lectura del escrito de amparo, el Órgano Jurisdiccional entendió que el presunto agraviante fue el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. LENYN GARRIDO, que dicho amparo obra a favor del ciudadano MERVIN GUTIERREZ IGLESIAS, quien se encuentra relacionado con el asunto principal UP01-P-2012-004658, y que trata sobre presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales, que se subsumen en la modalidad de amparo por omisión de pronunciamiento, por una parte, pero por la otra también se denunció la violación del Juez Natural.
Así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declaró competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de este tipo de acciones, le corresponde al mismo Juez constitucional conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva”.
Asimismo en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así el Superior Jerárquico declaró su competencia para conocer dicha acción.
Establecida como fue la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones pasó a resolver acerca de la Admisibilidad de la solicitud de la presente Acción de Amparo, en tal sentido, interpuesta la solicitud, se decidió que la misma cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no encontrándose incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, en este contexto, se observó que la solicitud de amparo interpuesta reunía los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
1) En el escrito contentivo de la acción de amparo, conforme a la establecido en el ordinal 1, del artículo 18 esjudem, se identifican plenamente como agraviado al ciudadano MERVIN GUTIERREZ IGLESIAS, así como la identificación plena de su abogado de confianza.
2) Se establece con claridad el domicilio procesal del accionante e identificación del presunto agraviante. Señalamiento de los derechos presuntamente conculcados.
3) Descripción narrativa de los hechos, actos y omisiones que motivan la solicitud de amparo.
Por su parte, en este orden de ideas, se constató que tampoco existió alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, por lo que conforme al procedimiento de amparo constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, tal como lo impone el artículo 335 del Texto Fundamental, al señalar que las decisiones dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República y considerando que en este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de formalidades; señalando también la Sala, que como consecuencia del debido proceso imperante en todo procedimiento, el presunto agraviante tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que implica efectivamente que debe notificársele de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve para preparar su defensa, así que interpuesta la solicitud de amparo y luego de ser admitida, debe notificarse tanto al presunto agraviante, como al Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional, acordó ADMITIR la solicitud de amparo, como en efecto se hizo el día 24 de Enero de 2013, mediante resolución de la misma fecha inserta a los folios diez al trece de la causa en la que se tramita esta acción.
El día de la celebración de la audiencia oral y pública se dictó en sala el Dispositivo del Fallo, y se procede a publicar el día hoy los fundamentos in extenso, y así se tiene:
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Refiere la accionante en escrito que corre agregado al folio uno (1) del presente asunto que, en fecha 12/12/2012, hace la solicitud por vez primera de copias del escrito acusatorio, de la causa principal UP01-P-2012-004658 de la acusación y sus anexos. El viernes 7 el Tribunal dio entrada y libro boletas de notificación, no se recibió ningún tipo de repuesta por lo que es el 19/12/2012, se ratifico la solicitud de copias, igualmente no se facilito el asunto en físico, recibiendo información de parte de alguacilazgo que la causa se estaba trabajando. Después del asueto navideño, fue el 04/01/2013, se ratifica la solicitud, por lo que una vez más se quedo esa defensa sin respuesta, por cuanto la petición no fue tramitada. Por lo voluminoso de la acusación para analizar el contenido para realizar las oposiciones pertinentes y en vista que ese día no se recibió respuesta. Nos enteramos que en tribunal se quedo sin juez, y ante eso el día 09/01/2013, se solicito copia del expediente, y todavía no había designado juez suplente y también solicitamos el cambio de fecha de la audiencia preliminar. Se interpone nuevamente la solicitud de copias y ratificación de la reprogramación de la audiencia preliminar el 15/01/2013, a los fines de hacer la defensa técnica y ese día nos enteramos que se había designado una juez, ella nos acordó las copias, pero que sucede nos fijaron la audiencia el 22 de Enero, lo que faltaban 4 días para la audiencia, sin poder hacer uso del lapso establecido, ya había precluido el lapso, el 18 por ser viernes no se sacan copias, el lunes 21 no hubo despacho por la apertura del año judicial, no había oportunidad para presentar el escrito, cuando arribamos el 22 nos damos cuenta que no estaba incluida la audiencia preliminar, allí señala que, mi defendido que se fuera, los lineamientos que se conocen, pues los actos que no aparecen el la agenda no pueden ser celebrados, cuando viene el alguacil nos dice que si esta fijada y de manera improvisada al final de la agenda se encontraba anotada, gran sorpresa, esta defensa no estuvo presente en la audiencia y posteriormente señala que presentó un justificativo, fijándola nuevamente dentro de los ocho días siguientes. Con respecto a la violación al derecho del juez natural, el tribunal de control Nº 4, lleva el asunto UP01-P-2011-427, medidas cautelares, hay mismo se hicieron varias solicitudes que se acordaron, que si ya el tribunal venia conociendo el asunto lo lógico era que la acusación fuera dirigida a dicho tribunal, tal como lo prevé el 75 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estamos hablando de una violación al debido proceso, el derecho a la defensa, ya que todas las personas tienen derecho a conocer, disponer el tiempo para preparar la defensa, el cual no fue respectado por el Tribunal accionado, el mismo art. 44.8 establece que el estado deberá restablecer la situación jurídica infringida, así como el art. 51 sobre las peticiones, así como el art. 27, todo estos señalamientos de orden constitucional, también señala apoyarse en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a lo denunciado, por lo que se ordena que se facilite el préstamo de los expedientes; así también el art. 6 de la norma adjetiva Penal. Razones expuesta solicita de conformidad 29. y 5 de la ley orgánica de amparo y se declare con lugar y se restablezca la situación infringida, solicita que se declare competente el tribunal de control 4 el que conozca y decida el fondo del asunto, de conformidad con el art. 49.4.
II
DE LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día Jueves Siete (07) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la Sala de Audiencias Nº 05, con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Presidenta de esta Corte de Apelaciones y ponente en el presente asunto, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Cesar Felipe Reyes, la Secretaria de Sala Abg. Leibeth Pacheco y el Alguacil Júnior Duran, a fin de realizar Audiencia Constitucional en el Asunto Nº UP01-O-2013-000003, con motivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Abogada Marbella Gutiérrez Yglesias, en representación del ciudadano MERVIN GUTIERREZ IGLESIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.514.091, dirigida contra el Tribunal de Control Nº 02. La Juez Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina, quien suscribe el presente fallo como ponente, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Nacional 81 del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, Abg. Jesús Montaner Riera, el Fiscal 5° del Ministerio Público Abg. José Antonio Castillo, la Accionante Abg. Marbella Gutiérrez y Abg. Arencibia Ana, quien asiste al agraviado, asociándose a la defensa técnica, el ciudadano Mervin Gutiérrez Iglesias, y las víctimas como terceros interesados, ciudadanos: Chirinos Noguera Rosa María; Sánchez Pablo, Ortega Rossely; Rangel Lorena; Apure Carmen; Cabrera Miriam; Oliveros Yaritza; Rodríguez Nairobi; Vale Pérez Cesar; Fernández Nehomar; Méndez Zully; Terán Alfredo y Fernández Maria. No está presente la presunta Agraviante Abg. Lenyn Garrido, Jueza del Tribunal Estadal en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal. Se dio inicio a la Audiencia, por lo que, la accionante expuso lo siguiente: “siendo esta la oportunidad para alegar lo planteado en el escrito presentado en fecha 23 de Enero de 2013, de acción de amparo constitucional, voy hacer referencia de los hechos, en fecha 12/12/2012, esta defensa solicitud por vez primera copias del escrito acusatorio, en la causa principal y sus anexos. El viernes 7 el Tribunal le dio entrada y libro boletas de notificación. No se recibió ningún tipo de repuesta por lo que se el 19/12/2012, se ratifico la solicitud de copias, igualmente no se me facilito el asunto en físico, recibiendo información de parte de alguacilazgo que la causa se estaba trabajando. Después del asueto navideño, el 04/01/2013, se ratifica la solicitud, por lo que una vez más se quedo esta defensa sin respuesta, por cuanto la petición no fue tramitada, por lo voluminoso de la acusación para analizar el contenido para realizar las oposiciones pertinentes y en vista que ese día no se recibió respuesta. Nos enteramos que el tribunal se quedo sin juez, y ante eso el día 09/01/2013, se solicito copia del expediente, y todavía no había designado juez suplente y también solicitamos el cambio de fecha de la audiencia preliminar. Se interpone nuevamente la solicitud de copias y ratificación de la reprogramación de la audiencia preliminar el 15/01/2013, a los fines de hacer la defensa técnica y ese día nos enteramos que se había designado una juez, ella nos acordó las copias, pero que sucede nos fijaron la audiencia el 22 de enero, lo que faltaban 4 días para la audiencia, sin poder hacer uso del lapso establecido, ya había precluido el lapso, el 18 por ser viernes no se sacan copias, el lunes 21 no hubo despacho por la apertura del año judicial, no había oportunidad para presentar el escrito, cuando arribamos el 22 nos damos cuenta que no estaba incluida la audiencia preliminar, allí le dije a mi defendido que se fuera, ya que los lineamientos que se conocen, es que los actos que no aparecen en la agenda no pueden ser celebrados, cuando viene el alguacil nos dice que si está fijada y de manera improvisada al final de la agenda se encontraba anotada, gran sorpresa. Esta defensa no estuvo presente en la audiencia y posteriormente presentamos un justificativo, fijándola nuevamente dentro de los ocho días siguientes. Con respecto a la violación al derecho del juez natural, la accionante establece que, el tribunal de control Nº 4, lleva el asunto UP01-P-2011-427, sobre medidas cautelares, allí mismo se hicieron varias solicitudes que se acordaron, por lo que si ya el tribunal venia conociendo el asunto, lo lógico era que la acusación fuera dirigida a dicho tribunal, tal como lo prevé el 75 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estamos hablando de una violación al debido proceso, el derecho a la defensa, ya que todas las personas tienen derecho a conocer y disponer el tiempo para preparar la defensa, el cual no fue respectado por el Tribunal accionado, refiere que el mismo artículo 44.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el estado deberá reestablecer la situación jurídica infringida, así como el art. 51 sobre las peticiones, y el artículo 27 de la Constitución , todo estos señalamientos de orden constitucional, también nos apoyamos en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a lo denunciado, por lo que se ordena que se facilite el préstamo de los expedientes; así también el art. 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas solicita de conformidad a los artículos 29 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo se declare con lugar y se reestablezca la situación infringida, solicita que se declare competente el tribunal de control 4 el que conozca y decida el fondo del asunto, de conformidad con el art. 49.4.”
Por su parte, la Abg. Ana Arencibia, expuso: “Estamos en sede constitucional, esto lo digo por que aquí se encuentran las victima, aquí estamos a los fines de que se respeten los lapsos de ley, la norma constitucional que son el derecho a la defensa, el debido proceso y el juez natural, para hacer cualquier mecanismo que nos ofrece el legislador para y ejercer debidamente la defensa. Señala que, el escrito acusatorio fue de 189 folios, de los cuales 40 son el escrito libelar, es imposible que en un lapso tan perentorio y así como fue precluido, lo único que queremos es que se restablezca el lapso, como lo establece el fuero penal.
El presunto agraviado Mervin Gutiérrez Iglesias, manifiesto: “Ratifico que el mes de diciembre en varias oportunidades vine con mi defensa a solicitar el expediente y las copias, las cuales no fue posible, y en enero también, el día de la audiencia vinimos y se verifico que no estaba en la lista la audiencia fijada, luego el alguacil, nos dijo que la audiencia fue incluida en forma manual, y la defensa me dijo que me tenia que quedar y quisiera decirle es que se haga cumplir mis derecho.”
El Fiscal Nacional 81 del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales Abg. Jesús Montañés, expuso: Solicito se otorgue el Derecho de palabra al Fiscal 5º del Ministerio Público Abg. José Castillo, quien expuso: “No existe dentro del proceso violación al derecho de la defensa, fueron debidamente notificados de la audiencia, igualmente tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, hubo acceso e igualmente en existir una imputación antes tuvieron acceso a las actas. La Jueza Presidenta pregunta al Fiscal 5ª: ¿En cuanto a la violación del Juez natural? Respuesta del Fiscal 5°: “Observo allí, que no existe, debido a que en la acusación se introdujo como asunto sin sede y en tal caso se debió solicitar ante el tribunal, no existe violación por que son jueces competentes en el área penal, es todo”.
El Fiscal 81 con Competencia a nivel Nacional formuló las siguientes preguntas: ¿Plantean en el amparo que en fecha 22 de diciembre era la audiencia, cuando fueron notificados? Respuesta de la defensa: Cuando se recibe la boleta, no existía juez porque se encontraba de reposo, y no se facilita el expediente cuando no hay despacho, y en la boleta dejé constancia que no me había prestado el expediente”. Pregunta el Fiscal 81: ¿Cuando fue que recibieron las copias? Respuesta de la defensa: “El 24 de enero, después del diferimiento nos entregaron las copias. Pregunta el Fiscal 81: ¿Cuando fijaron la audiencia? Respuesta de la defensa: La primera vez el 22 y las copias me la entregaron el 24, dos días después”. Pregunta el Fiscal 81: ¿Usted revisó en la fiscalia quinta la acusación? no revisamos el expediente, pero si realizamos diligencias, es todo”. Expone el Fiscal 81lo siguiente: “Quiero solicitar a este Tribunal, en virtud de la complejidad del asunto, y quiero señalar Sentencia nro. 7, la suspensión de la audiencia y convocarla 48 horas después, en virtud de que necesito copias del expediente para analizar el contenido, a los fines de emitir su informe, es todo”.
Luego de esta Solicitud, el Tribunal Colegiado se retira por diez minutos con el objeto de dar congrua respuesta a dicha Solicitud, y constituido nuevamente el Tribunal, se negó dicho pedimento, tomando en consideración que, por un lado en este tipo de acción la opinión Fiscal no es vinculante y por el otro considerando la naturaleza del amparo constitucional, que es un procedimiento expedito cuya finalidad es restituir la situación jurídica infringida en el caso de que así se haya conculcado el Derecho, en tal sentido considerando además que se puso a disposición la causa.
En este orden, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal 81con competencia especializada quien señaló: “esta vindicta pública se tomara el lapso prudencial, para presentar el escrito pertinente, es todo”.
Asimismo, se le concedió el derecho de la palabra al ciudadano Cesar Vale C. I.: 7.905.712, en su condición de víctima, quien expuso: “yo lo que veo es que las partes están presentado sus argumentos, estamos representados por la fiscalia quinta, yo veo raro que estén pidiendo el Juez cuarto y no el del Tribunal 2, no veo el porque el uno o el otro.

III
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

A la fecha de la consignación de la ponencia el Ministerio Público no ha emitido su opinión por escrito, sin embargo el día 15 de Febrero de 2013, antes de la discusión y publicación de estos fundamentos el Ministerio Público representado por el Fiscal 81 Nacional con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Ministerio Público Abg. Jesús Montaner, dirigió por escrito su informe, considerando el Tribunal Colegiado pertinente agregar parte de su contenido en los fundamentos in extenso que hoy se publica, siendo lo más resaltante, lo que de seguida se detalla:
“En fecha 15 de Febrero de 2013, se recibe escrito de opinión suscrito por el abogado Jesús Rafael Montaner Riera, en el carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero (81°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante en el cual, en el capitulo denominado “Opinión del Ministerio Público”, expone que al haber revisado y analizado el escrito que contiene la solicitud de amparo, la admisibilidad de la acción y una vez escuchadas la exposición de las partes en la audiencia constitucional, señala y transcribe parte de la Sentencia N° 2017 de fecha 01/09/2002, no indicando la Sala que la emite, para luego referirse a que los señalamientos contenidos en los escritos del expediente N° UP01-P-2011-000427, que cursa ante el Tribunal de Control Nº 4, tribunal este que dicto las medidas cautelares, es el Juzgado que debe conocer y no el Tribunal de Control N° 2, tal como lo establece el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo señala e insiste que, el Tribunal de Control N° 4, quien conoció en principio de la causa y dicto medidas cautelares es el que debería conocer la causa que contiene la acusación fiscal, en virtud de la unidad del proceso debería de unificarse las causas; es por ello que esa vindicta pública considera que la pretensión de amparo constitucional interpuesta debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida.”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como lo ha señalado de manera pacifica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, ratificada en sentencia de fecha 14 del mes de abril de dos mil once (2011). Expediente N° 2011-0534

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
En este contexto, luego de la revisión de la causa principal, y sobre la base de las disertaciones establecidas durante la celebración de la Audiencia Oral y Público, se observa que sobreviene una causa de inadmisión en el atinente a la falta de pronunciamiento de la Jueza de proveer las copias respectivas del asunto principal UP01-P-2012-4658, habida cuenta que al folio 201 de la mencionada causa corre agregado auto de fecha 16 de Enero de 2012, en la cual se ordena expedir copias certificadas en atención a la solicitud de la defensa. Sin embargo en aras de garantizar de una manera abarcadora el Ejercicio adecuado del Derecho a la Defensa esta instancia constató en la causa que:
• A los folios uno al 40 corre agregado escrito de Acusación Fiscal.
• A los folios 41 al 191 corren agregado los anexos que se acompañan al escrito Acusatorio.
• Al folio 192, corre agregado auto en el cual la Jueza de la época Mirni Mariolis Hernández, señala en auto fecha 07 de Diciembre de 2012, que vista la acusación Fiscal se la da entrada al presente asunto y acuerda la fijación de la audiencia preliminar para el día 22 de Enero de 2013.
• Al folio 194, corre agregada solicitud de la defensa de fecha 12 de Diciembre de 2012, solicitando copias fotostáticas del expediente; igualmente dicha solicitud aparece ratificada el 19 de Diciembre de 2012.
• Al folio 199, igualmente aparece agregada solicitud de la defensa fechada 04 de Enero de 2012, en la cual da cuenta que ratifica por segunda vez la solicitud de copias fotostáticas de la totalidad del Expediente, con el objeto según se desprende de su escrito de ejercer con eficacia la defensa técnica en beneficio de su representado.
• Al folio 200, aparece inserto escrito en el cual la defensa señala que por tercera vez solicita autorización de tramitación y expedición de copia fotostática del expediente a los fines de poder ejercer con eficacia la defensa técnica en beneficio de su representado.
• Al folio 201 aparece inserto auto de fecha 16 de Enero de 2013 del cual se desprende que la Jueza Lenyn Garrido, se avoca al conocimiento de la causa No. UP01-P-2012-4658, y acuerda las copias certificadas solicitadas por la Abg. Marbella Gutiérrez.
• Al folio 203 de la causa aparece agregado escrito de fecha 15 de Enero de 2013 en el cual, la Abogada Marbella Gutiérrez Yglesisas, ratifica por cuarta vez solicitud de autorización de tramitación y expedición de copias fotostática y asimismo solicita la reprogramación de la audiencia preliminar pautada para el 22 de Enero de 2013, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y preparar los alegatos y medios de defensa correspondientes.
• Al folio 204 al 206, corre agregado acta de audiencia preliminar de fecha 22 de Enero de 2013, de la cual se desprende que la misma no se celebró a la hora fijada, posponiéndose para ese día a las 2:00 de la Tarde, la cual no se celebró y se fijó nuevamente para el 01 de Febrero de 2013 a las 10:00 a.m.
• Aparece agregado al folio 208 escrito suscrito por el ciudadano Mervin Gutiérrez, consignando reposo médico de su defensa, de fecha 22 de Enero de 2013 y solicita que se fije la audiencia preliminar en una próxima oportunidad.
• Al folio 215, aparece inserto escrito de la Abg. Marbella Gutiérrez y en el dorso señala resaltando los siguiente “Solicito que se me permita el acceso al expediente y se me tramite a la brevedad posible las copias del mismo”
• Al folio 217, aparece inserto escrito de fecha 24 de Enero de 2012, denuncia violaciones de los derechos y garantías de su patrocinado, al no haber tenido acceso al expediente, a que se insiste con la celebración de la audiencia preliminar, sin haber ésta obtenido respuesta a sus peticiones, por lo que solicita la reprogramación de la audiencia.
• Al folio 222, aparece inserto escrito de fecha 25 de Enero de 2013, en la que solicita reprogramación nuevamente de la audiencia ante la imposibilidad de tener acceso al expediente, para preparar sus alegatos y defensas.
• Al folio 247, aparece inserto escrito que contiene recurso de revocación contra la decisión mediante la cual se ordenó la realización de la audiencia preliminar para el día 01 de Febrero de 2013, cuya boleta de notificación fue recibida por esa defensa el día 28 de Enero de 2013. Igualmente refiere que su representado tiene otra causa instruida con anterioridad por los mismos hechos y las mismas victimas signada bajo el No. UP01-P-2011-427 ante el Tribunal de Primera Instancia en función No. 04 desde inicio del año 2011, siendo así en virtud al principio de la Unidad del Proceso siguiendo criterios de prevención previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal por cuestión de orden público, deben ser remitidas las actuaciones del asunto UP01-P-2013-4658 a dicho Tribunal a los fines de ser acumuladas a la causa UP01-P-2011-427 por ser la que se inició con anterioridad.
• Al folio 248 al 249, aparece agregado auto suscrito por la Jueza Lenyn Garrido, del cual se desprende que ordenó fijar audiencia preliminar para el día 22 de Febrero de 2013.

Luego de esta relatoría que dan cuenta de las incidencias acontecidas en la causa principal, este Tribunal en sede Constitucional, declara sin lugar el presente amparo, por las razones que se señalan:
Denuncian violaciones de orden Constitucional al no haber obtenido acceso al Expediente y al no haberse suministrado las copias que como se señaló fueron solicitadas en mas de dos oportunidades; por su parte se obtiene respuesta inmediata una vez que la Jueza Temporal Lenyn Garrido, es designada en el Tribunal por reposo médico de la Jueza Mirnis Mariolis, quien superó el lapso para dar respuesta a la solicitud que primigeniamente fue requerida el 12 de Diciembre de 2012 y de la cual no se obtuvo respuesta, siendo que por notoriedad Judicial consta que por resolución de fecha 14 de Enero de 2013, se acuerda la designación de la Jueza Lenyn Garrido, con ocasión al reposo médico presentado por la Jueza del Tribunal Mirnys Mariolis Hernández desde el 07 de Enero de 2013; siendo que el día 16 de Enero de 2012, se avoca la Jueza y ordena la expedición de copias de la causa.
En efecto como lo ha manifiesta la accionante y verificado por el Tribunal Colegiado, se fijó la audiencia preliminar y no se constató que se hubiese dado el tiempo razonable conforme lo establece el artículo 311 de la norma adjetiva Penal.
Así el mencionado artículo antes 328 derogado y el hoy vigente 311, define las facultades y las cargas de las partes, estableciendo la preclusión de los actos allí señalados, cuando refiere: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado o imputada podrán realizar por escritos los actos siguientes:….Omisis…. numeral 7, promover las pruebas que producirán en el Juicio Oral con su indicación de su pertinencia y necesidad.
Así pues, en esta disposición se contempla la promoción de pruebas, lo cual implica que es preclusivo.
En este contexto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de Junio de 2009, identificada con el No. 707, Expediente No. 08-0582, dejó sentado:
“Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).

Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se cristalizan los derechos procesales antes reseñados, dispone lo siguiente:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal” (Resaltado del presente fallo).

Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre).”


En consecuencia a prima facie se violentó esta facultad o derechos de las partes, sin embargo se constata que, la audiencia preliminar en el asunto donde se Juzga al ciudadano Mervin Gutiérrez Iglesias, está fijada para el día 22 de febrero de 2013, obteniendo ya las copias como así lo ha manifestado en Sala de la accionante, la violación cesó por cuanto desde que se fijó la audiencia Preliminar, últimamente vale decir, mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2013, para el 22 de Febrero del mismo año, su abogado de confianza cuenta con el lapso suficiente para la presentación de sus alegatos y defensas y así se decide.
En cuanto a la violación al principio del Juez Natural denunciado como conculcado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Febrero de 2012, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, se ha sostenido que:
“la Sala lo ha considerado como un derecho humano fundamental y universal, y por tanto de orden público, tal como se señala en la sentencia N° 144, del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde se asentó lo siguiente:
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza: “Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

De modo que conforme al criterio Jurisprudencial señalado, esta Instancia considera que tampoco se ha producido tal violación en los términos señalados por la accionante ya que si bien es cierto que existe una causa penal ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control No. 4, de este Circuito Penal, identificada con el No. UP01-P-2011-427, en la que aparece como relacionado el ciudadano MERVIN GUTIERREZ, la misma contiene varias peticiones de medidas solicitadas por el Ministerio Público, que al tratarse de una solicitud autónoma, la causa para la época de su tramitación estaba en fase de investigación, y la medida acordada al tratarse de una de las establecidas en la norma adjetiva Penal, como lo es la Prohibición de Salida del País, y otras, relacionadas con la prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles, trátase de una medida nominada, pero con las características de necesidad y urgencia que abraza a las medidas innominadas, cuya naturaleza esencial es la instrumentalidad, en el sentido de que ellas no son fines en si misma, ni pueden aspirar en convertirse en definitiva; vale decir ayuda y auxilia a la providencia principal, en este caso concreto garantizar las resultas de una investigación y evitar que los sospechosos se sustraigan del proceso; de allí que una de sus principales características sea la provisoriedad. Por su parte, otra característica de este tipo de medida es la variabilidad esto es, que puede ser modificada en la medida en que cambie el estado de cosas para el cuál se dictó; tal como se dijo al igual que la provisoriedad, la urgencia es también esencial a este tipo de medida, basta que haya la urgencia de peligro para que el Juez la decrete. En el caso concreto se observa que el cuaderno o la causa que contiene las medidas referidas, se inició el 06 de Febrero de 2011 y el 04 de Mayo de 2011, vista la solicitud Fiscal, de que se acuerden sendas medidas de aseguramiento, el Tribunal provee en la fecha indicada, señalando que se dicta la prohibición de Salida del País del ciudadano MERVIN GUTIERREZ, al estar incurso presuntamente en el Delito de Estafa Calificada, Usura y Asociación para Delinquir; asimismo se constata que en la causa mencionada aparece agregada acta de Juramentación donde el ciudadano Mervin Gutiérrez designa como sus abogados de confianza a la ciudadana Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias e Iván Miguel Cepeda. Visto así las cosas, sin que ello se entienda que ha habido violación al Juez Natural, habida cuenta que es criterio de esta Corte que los Jueces seis (06) de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control de este Circuito Judicial Penal, tienen la misma competencia por la materia, lo que significa que de haberse celebrado la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control No. 2, no violentaba la Garantía Judicial del Juez Natural, sin embargo lo razonable en virtud de la unidad del proceso y por estricto orden procesal, es que la causa Principal UP01-P-2012-4658, sea acumulada a la UP01-P-2011-427, por ser esta última la que contiene el decreto de las medidas cautelares y su destino lo arrastra la suerte que tenga la causa principal que contiene la acusación Fiscal. Por lo que se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Control No. 4 a los fines indicados y así se decide. Se exhorta al Juez de Control No. 4, se sirva garantizar en todas y cada una de sus manifestaciones lo establecido en el artículo 311 de la norma adjetiva Penal, en beneficio de los justiciables.
Con las consideraciones que anteceden y sobre la base de los planteamientos y observaciones aquí establecidas, se declara sin lugar el presente amparo.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la acción de amparo incoada por la Abogada Marbella Gutiérrez Yglesias, obrando con el carácter de defensora de confianza del ciudadano MERVIN GUTIERREZ IGLESIAS, y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los quince (15)) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. LEIBETH PACHECO
SECRETARIA