REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 26 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-004577
ASUNTO : UP01-R-2013-000004
IMPUTADOS: ANEL ABRAHAN SUNIAGA CONTRERAS
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha ocho (08) de Enero de 2013 publica decisión, mediante la cual declara decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos ANEL ABRAHAN SUNIAGA CONTRERAS de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2013, el abogado José Antonio Becerra Aleta, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión, dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
En fecha quince (15) de Febrero de 2013, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, remite el presente recurso ante esta Corte de Apelaciones. En esta misma fecha se acuerda darle entrada en la Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura signada con el N° UP01-R-2013-000004.
En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Cesar Reyes Rojas y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta corte en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 444, 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto el recurso de apelación interpuesto y de acuerdo a la interpretación sistemática de las normas antes descritas resulta menester destacar:
“…La administración de justicia, no debe ser en manera alguna, una aplicación automática, de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir, en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en si mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos, el modelo de Estado social de derecho y de justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común, cuando activa el sistema judicial…” (Sentencia 378 de fecha 10 de julio de 2007.)
Tomando en cuenta la anterior afirmación esta Corte de Apelación en desarrollo del artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que desarrollan la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, dentro de este marco constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, “…el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
En estricta consonancia con la norma antes transcrita, cabe citar lo que al respecto es criterio asentado por la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 535, del 11 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, en relación a que el “auto” de sobreseimiento debe equipararse a una “sentencia definitiva”, y que por tal motivo, se “deben observar las disposiciones que regula la apelación de sentencia definitiva” cuando señala:
“… A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En tal sentido, establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abogado José Antonio Becerra Aleta, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Estado Yaracuy
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha ocho (08) de Enero de 2013, se observa que fue interpuesto, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2013, encontrándose en Décimo día de Despacho, por lo cual fue ejercido válidamente en el tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 445 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido el numeral 5 “VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIAO ERONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA…” del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, por anticipado, sin embargo debe darse por cumplido este requisito conforme al criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto Y ASI SE DECLARA.
En razón de la declaratoria que antecede, y como una consecuencia consona con lo expresado en criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem, se acuerda fijar audiencia Oral y Publica atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la coordinación de este Circuito Judicial Penal. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto el abogado José Antonio Becerra Aleta, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en contra de la decisión, dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual decreto o el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano ANEL ABRAHAN SUNIAGA CONTRERAS de conformidad con lo establecido en el artículo 301, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda fijar audiencia Oral y Publica atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) días del Mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA ABG. CESAR REYES.
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)
ABG. LEIBETH PACHECO
SECRETARIA