República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º


ASUNTO: UP11-L-2010-000281

DEMANDANTE: Freddy G. Roldán G., titular de la cédula de identidad N° 4.483.797.

APODERADA: Mariela Piñero y Brisnelvic Ramírez, inscritas en el Ipsa bajo los números 108.417 y 114.459, respectivamente.

DEMANDADA: Municipio Independencia del estado Yaracuy, representado por el Alcalde Argenis Delfín Alvarado Hernández.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales.

SENTENCIA: Definitiva.


Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que fuere interpuesta en fecha 12 de julio de 2010, por el ciudadano Freddy G. Roldán G., titular de la cédula de identidad N° 4.483.797, asistido por las abogados Mariela Piñero y Brisnelvic Ramírez, inscritas en el Ipsa bajo los números 108.417 y 114.459, respectivamente, en contra del Municipio Independencia del estado Yaracuy, representado por el Alcalde Argenis Delfín Alvarado Hernández.

Dicha demanda fue reformada el 11-8-2010 (folios 18 al 21) la cual se admitió el 11 de enero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada Municipio Independencia del estado Yaracuy y del Síndico Procurador Municipal de esa entidad, en fecha 17 de enero de 2011.

En fecha 23 de febrero de 2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 12 de julio de 2012 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

1. Alegan las apoderadas judiciales del demandante en la reforma del libelo de demanda:
1.1. Que su patrocinado desde el 1° de diciembre de 2003 comenzó a prestar servicios como vigilante para la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
1.2. Que el trabajador laboraba de lunes a viernes desde las 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm.
1.3. Que a su poderdante se le cancelaba un salario por debajo del salario mínimo legal.
1.4. Que en fecha 31 de diciembre de 2008 su representado fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse protegido de inamovilidad laboral por Decreto del Ejecutivo Nacional.
1.5 Que el ciudadano Freddy Roldán solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy y el cual fue declarado con lugar.
2. Demandó: El pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, salarios caídos, diferencia de salarios, indexación e intereses, estimando la demanda en la cantidad de 68.203,90 Bs.



II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que el ente municipal demandado no dio contestación a la demanda en el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ello.






III
EL THEMA DECIDENDUM

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa el ente municipal demandado no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas su partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley. En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el análisis sobre la procedencia o no de los conceptos demandados por el actor y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.


No obstante lo anterior, en el caso sub iudice, aunque el Municipio Independencia del estado Yaracuy, no haya dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga le otorga el artículo 154 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece expresamente que “cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto a la contestación a la demanda …(Omisis)… se las tendrá como contradichas en todas sus partes”, el cual resulta aplicable al casod e autos, en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT y, tal como se indicó anteriormente, la demanda incoada por la actora, se entiende contradicha y rechazada de manera general en todas sus partes.

Siendo que la parte demandada de autos, el Municipio Independencia del estado Yaracuy, dispone de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y de terminación, así como la causa de terminación del vínculo laboral, el salario mensual percibido por el actor y por ende los demás conceptos que reclama. Así se decide.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 8 de febrero de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en el presente juicio, a la cual compareció ambas partes, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones y defensas. Inmediatamente, se evacuaron los medios probatorios promovidos por la parte actora y las partes hicieron sus respectivas conclusiones.

Concluido el debate, quien suscribe se retiró a deliberar y de regreso a la sala de audiencias leyó el dispositivo de la sentencia que aquí se publica en extenso.

VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que sólo la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por este tribunal en fecha 18-9-2012 y se pasan a analizar y valorar luego de su evacuación en la respectiva audiencia oral y pública de juicio en la forma que a continuación se indica:

Parte demandante:
1. Copia certificadas del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos marcada “A” (folios 69 al 168). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata la existencia de la Providencia Administrativa número 228/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-11-2009, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el aquí accionante, ordenando al ente patronal cancelarle sus salarios caídos. Asimismo, de dicha documental se evidencia que la demandada no dio cumplimiento voluntario a la mencionada providencia administrativa, tal como se evidencia del acta de fecha 9-3-2010 que cursa al folio 167. De igual manera de la prueba documental en cuestión se evidencia que el actor ingresó a trabajar para el ente municipal accionado el día 1-12-2003; que ocupó el cargo de vigilante; que devengó un salario mensual inferior al mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional y que en fecha 15-11-2008 fue removido de su cargo.
2. Prueba de exhibición referente a la declaración del seguro social obligatorio desde el período de ingreso hasta la fecha correspondiente al ciudadano Freddy Roldan, titular de la cédula de identidad N° 4.483.797. Visto que en la oportunidad de su evacuación no fueron presentados dichos instrumentos tal como fue solicitado, en principio procedería la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la LOPT, es decir, se tendrían como ciertos los hechos o datos eventualmente afirmados por las solicitante acerca del contenido de tales instrumentos. No obstante, quien juzga observa que, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se constata que en el capítulo referido a la prueba de exhibición no especificó con exactitud los datos u hechos que pretendía establecer con el contenido de los documentos sobre los cuales pidió su exhibición. En consecuencia, este tribunal acogiendo criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 1245, 0501 y 1865 de fechas 12-6-2007, 22-4-2008 y 15-12-2009 en los expedientes números 06-2231, 07-1022 y 08-841, donde indicó que una vez promovida la prueba de exhibición de documentos es obligación del juez “…en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”, y visto que en el presente caso la prueba promovida no cumple con los extremos legales mencionados anteriormente, es decir, en su promoción no se especificó con exactitud los datos u hechos que pretendía establecer con el contenido de los documentos a exhibir, y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, quien decide concluye que no prospera la aplicación de la consecuencia a la cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem, quedando desechada la prueba y fuera del debate, conforme lo establecido en el artículo 10 de la referida ley.
3. Prueba de informe dirigida al Seguro Social Obligatorio, Oficina del Estado Yaracuy. A los folios 178 y 179 cursa oficio N° 2023/2012 s/fecha emitido por el Jefe (e) Oficina Administrativa San Felipe Yaracuy, el cual es calificado como documento administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnado, desconocido ni tachado en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio desprendiéndose de la misma que el accionante se encuentran cesante en fecha 28/10/1982 por parte de la empresa Guardianes de Venezuela, C.A.
4. En cuanto a la solicitud de aplicación del principio indubio pro operario, este tribunal no la admitió, por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que es un principio que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.


Parte demandada:

El organismo público demandado no hizo uso de su derecho a promover pruebas.

VII
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

En la presente litis, las apoderadas judiciales del ciudadano Freddy Roldan, alegan que su patrocinado prestó servicios como vigilante para la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, desde el 1° de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2008, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse protegido de inamovilidad laboral por Decreto del Ejecutivo Nacional. Refieren que su representado laboró de lunes a viernes desde las 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm y que devengó un salario por debajo del salario mínimo legal.

Asimismo, arguyen que el ciudadano Freddy Roldán solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, el cual fue declarado con lugar.

La parte actora solicita se le cancelen los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, salarios caídos, diferencia de salarios, indexación e intereses.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del acervo probatorio que fue aportado por la parte accionante, quedó demostrado que el ciudadano Freddy Roldan, prestó servicios como vigilante para la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, desde el 1°-12-2003 hasta el 31-12-2008 y que devengó un salario mensual inferior al mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional. Igualmente, de la providencia administrativa N° 228/2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-11-2009 que obra a los folios 158 al 160 se evidencia que el actor fue despedido injustificadamente. Así se decide.

Ahora bien, habiendo quedó demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes y visto que el accionante percibió un salario inferior al mínimo legal, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la referida relación de trabajo aplicará en beneficio del trabajador demandante, el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente en cada período correspondiente, es decir, los establecidos en los Decretos números 2.387, 2.902, 3.628, 4.446, 5.318, 6.052, 6.660, 7.409 y 8.166, publicados en la Gaceta Oficial Nros. 37.681, 37.928, 38.174, 38.377, 38.674, 38.921, 39.151, 39.417 y 384.888 de fechas 2-5-2003, 30-4-2004, 27-4-2005, 25-4-2006, 2-5-2007, 30-4-2008, respectivamente, así: a partir del 1°-10-2003 el salario mínimo mensual se situó en la cantidad de 247.104,00 Bs., hoy 247,10 Bs. para un monto de 8,23 Bs. diario; desde el 1º-5-2004 el salario mínimo mensual era de 296.524,80 actualmente 296,52 Bs. para un monto de 9,88 Bs. diario y a partir del 1°-8 del mismo año el salario mínimo mensual se situó en la cantidad de 321.235,20 Bs., hoy 321,23 Bs. para un monto de 10,70 Bs. diario; desde el 1º-5-2005 el salario mínimo mensual era de 405.000,00 Bs. actualmente 405,00 Bs. para un monto de 13,50 Bs. diario; a partir del 1º-5-2006 el salario mínimo mensual era de 465.750,00 Bs. actualmente 465,75 Bs. para un monto de 15,52 Bs. diario; desde el 1º-5-2007 el salario mínimo mensual era de 614.790,00 Bs. actualmente 614,79 Bs. para un monto de 20,49 Bs. diario y a partir del 1°-5-2008 el salario mínimo mensual era de 799,26 Bs. para un monto de 26,64 Bs. diario.

Por otra parte, advierte este tribunal que el trabajador reclama el pago de utilidades a razón de 90 días por año, pero como quiera que, por efectos de la contradicción de los hechos que opera a favor de la accionada, le correspondía al demandante demostrar el número días que según afirma en su libelo de demanda, le cancelaba el patrono por dichos conceptos, al no hacerlo, y no habiendo régimen contractual especial con los vigilantes de ese organismo público para con sus trabajadores que prevea tal beneficio, necesariamente debe ajustarse su pago al régimen legal establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (promulgada en el año 1997), es decir, de quince (15) días por cada año de servicio conforme a las previsiones del artículo 174 de la mencionada Ley.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, todos vencidos y fraccionados, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; a los efectos de la cancelación de dichos beneficios se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario mínimo legal normal diario de 26,64 Bs. vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo –tal como quedo establecido anteriormente- y no sobre la base del salario integral como pretende el actor, toda vez que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, mediante sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

En cuanto al beneficio legal de las vacaciones del trabajador, los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 1997), disponen que al trabajador le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva; mientras que por bono vacacional al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año subsiguiente de prestación de servicio hasta un máximo de 21 días de salario.

Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Con respecto a las utilidades el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Así las cosas tenemos, que el demandante de autos es acreedor de los siguientes montos de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, vencidas y fraccionadas, respectivamente:
Vacaciones vencidas y fracc.: 86,66 días x 26,64 Bs. = 2.308,62 Bs.
Bono vacacional vencido y fracc.: 46 días x 26,64 Bs. = 1.225,44 Bs.
Utilidades vencidas y fracc.: 76,25 días x 26,64 Bs. = 2.031,30 Bs.
Sub-total: 5.565,36 Bs.

En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 vigente para el momento en que se causó el derecho, computando un tiempo efectivo de cinco (5) años y un (1) mes, por las razones expuestas anteriormente.

En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario (salario mínimo legal vigente para cada período) y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

Al respecto, se ordena a la parte demandada cancelar al actor por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de: 5.844,40 Bs.

Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.

Con ocasión al pago del cesta ticket solicitado por el accionante, se observa que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Así, este tribunal con fundamento en los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con el artículo 19 del Reglamento de la mencionada ley especial vigentes para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo, se declara con lugar el pago del beneficio alimentario, desde 1°-12-2003 fecha de inicio de la relación laboral hasta el 31-12-2008, oportunidad en que finalizó el vinculo laboral. A los efectos de la cancelación de dicho beneficio, se dispone que la parte demandada deberá hacer el pago en bolívares de acuerdo con la sentencia número 0327, proferida el 23-2-2006 por nuestra Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, la cual fue dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235 correspondiente al caso: José Bohórquez contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN).

A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por el ciudadano Freddy Roldan durante el período comprendido desde el 1°-12-2003 hasta el 31-12-2008, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.

Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, observa este tribunal, que la relación de trabajó que unió al ciudadano Freddy Roldan con la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, finalizó por despido injustificado, hecho que se constata dada la presunción de legalidad de que se encuentra dotada la providencia administrativa N° 228/2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy el 30-11-2009 mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por él (f. 158 al 160), de la cual no hay constancia en el expediente que la misma haya sido anulada o se haya sido suspendido sus efectos, por lo que forzosamente debe pagársele a la demandante los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 125, al actor le corresponde ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado y sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado, con base a lo establecido en el artículo 146 ejusdem, tomando en consideración el salario integral diario (salario mínimo nacional) devengado por el trabajador durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual comprende el salario normal diario y las alícuotas descritas anteriormente.
Indemnización por despido injustific: 150 días x 27,96 Bs. = 4.194,00 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 27,96 Bs. = 1.677,60 Bs.
Sub-total: 5.871,60 Bs.

Referente al pago de los salarios caídos dejados de percibir.

Consta en autos la existencia de una providencia administrativa, distinguida con el número 228/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-11-2009, la cual ordena el reenganche del trabajador aquí demandante, a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo.

Asimismo, como ya se dijo anteriormente, no hay constancia en el expediente de que dicha providencia administrativa haya sido anulada que sus efectos hayan sido suspendidos mediante una medida cautelar.

Siendo así las cosas, resulta forzoso concluir que el actor tiene derecho a que la parte demandada, le pague al actor los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado que fue declarado por la mencionada providencia administrativa número 228/2009, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos y así se decide.

Los salarios caídos a que tiene derecho el actor, son los dejados de percibir desde el 27-1-2009 -fecha en que fue notificada la accionada del procedimiento administrativo de reenganche (folio 86 y 87)- hasta el día 12-7-2010 -fecha en que el trabajador interpuso la presente demanda y a lo cual se limitó su pretensión, tomando en cuenta el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante dicho período, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, adoptando los criterios jurisprudenciales que fueron anteriormente citados y que se encuentran contenidos en las sentencias números 17 y 673, dictadas por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia.

Por último, respecto al reclamo por diferencia salarial, observa este tribunal que el referido concepto no es contrario al ordenamiento jurídico, y visto que el salario diario devengado por el trabajador durante el período comprendido desde enero a diciembre de los años 2007 y 2008 fue inferior al salario mínimo legal fijado por Ejecutivo Nacional, se ordena su pago por existir una diferencia de salario a favor del actor, tal y como se desprende de los recibos de pago cursantes en el expediente. En consecuencia, al actor le corresponde la cantidad de 9.776,68 Bs. por diferencia salarial. Así se decide.

En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa con lugar la demanda intentada por el ciudadano Freddy G. Roldán G., en contra del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y se ordena a éste último cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Freddy G. Roldán G., en contra del Municipio Independencia del estado Yaracuy, representado por el Alcalde Argenis Delfín Alvarado Hernández, identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, pagar al ciudadano Freddy G. Roldán G., la cantidad de veintisiete mil cincuenta y ocho bolívares con 04 céntimos (27.058,04 Bs.) discriminadas de la siguiente manera:
Vacaciones vencidas y fracc……………………………………………………2.308,62 Bs.
Bono vacacional vencido y fracc………………………………………………1.225,44 Bs.
Utilidades vencidas y fracc……………………………………………………..2.031,30 Bs.
Prestación de antigüedad……………………..………………………………..5.844,40 Bs.
Indemnización por despido injustific…………………………………………4.194,00 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………….1.677,60 Bs.
Diferencia salarial…………………………………………………………………9.776,68 Bs.
Total general………….………………………………………….………..…27.058,04 Bs.
TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada pagar al accionante los conceptos de cesta ticket y salarios caídos, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
SEPTIMO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
OCTAVO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
NOVENO: No se condena en costas al municipio demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
DÉCIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

La Juez,


Elvira Chabareh Tabback


Luis Eduardo López
El Secretario;

En la misma fecha siendo las 3:59 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

Luis Eduardo López
El Secretario;