República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-L-2010-000118

Demandantes: Ángel Ramón Fuentes Noguera, Rafael Simón Noguera, Pedro Roberto Castillo Suárez, Kleiby José Noguera Castellano y Dodarel Jesús Castillo Suárez, titulares de las cédulas de identidad números 6.420.642, 7.588.506, 19.974.204, 16.974.588 y 17.157.053, en su orden.

Apoderada: Lucia Di Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.329.

Demandada: Ferti Agri de Venezuela, C.A., representada por el Director Gerente ciudadano César Antonio Rodríguez Giménez, titular de la cédula de identidad N° 5.310.555.

Apoderados: Jesús Alfredo López Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.270.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta en fecha 24 de marzo de 2010 por los ciudadanos Ángel Ramón Fuentes Noguera, Rafael Simón Noguera, Pedro Roberto Castillo Suárez, Kleiby José Noguera Castellano y Dodarel Jesús Castillo Suárez, titulares de las cédulas de identidad números 6.420.642, 7.588.506, 19.974.204, 16.974.588 y 17.157.053, en su orden, en contra de la firma mercantil Ferti Agri de Venezuela, C.A., representada por el Director Gerente ciudadano César Antonio Rodríguez Giménez, titular de la cédula de identidad N° 5.310.555.

La demandada fue admitida el 20 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación de la empresa demandada el día 26-4-2010.

En fecha 10 de mayo de 2010 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 4-6-2012, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

Remitido a este juzgado el expediente, se le dio entrada el 27-7-2012 y el 3-8-2012 se providenció las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

En el caso que nos ocupa, el día 15-2-2013 la abogado Lucía Di Rosa Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.329, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandantes ciudadanos Ángel Ramón Fuentes Noguera, Rafael Simón Noguera, Pedro Roberto Castillo Suárez, Kleiby José Noguera Castellano y Dodarel Jesús Castillo Suárez, conjuntamente con la apoderada judicial de la empresa accionada abogado Diana Pereira Teixeira, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.603, suscribieron y presentaron escrito de transacción en los términos allí expresados que agregado a los autos constituye los folios 26 al 35 de la pieza N° 9. Finalmente, pidieron la homologación de la mentada transacción.

El tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas, corresponde a quien juzga verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 18 numeral 4 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Así, el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, el citado Código prevé que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (art. 154).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que la apodera judicial de los demandantes (Abg. Lucía Di Rosa Hernández) de conformidad con el artículo 154 del CPC está facultada expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal, tal como se constata del poder que riela a los folios 8 y 9 de la pieza N° 1, mientras que el representante judicial de la empresa accionada (Abg. Diana Pereira Teixeira) también ostenta facultad expresa para celebrar acuerdos tal como se verifica de las facultades señaladas en el poder que obra a los folios 120 al 123 de la misma pieza.

Luego, al verificarse de los folios 29 al 33 de la novena pieza del expediente el pago acordado en la transacción celebrada entre las partes y al examinar los términos de la misma con el fin de garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos objeto de conciliación y mediación, se evidencia que la misma es producto de las voluntades libres, conscientes y espontáneas expresadas por ellas sin constreñimiento alguno y que el escrito presentado en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.

Por consiguiente, analizado el cumplimiento de las disposiciones legales señaladas, este juzgado, es del criterio que la transacción celebrada por las partes con la cual se pone fin al proceso, debe darse por consumada, pues en la materia sobre la cual versa la controversia (cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales) no está prohibida la transacción. En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Del mismo modo, como consecuencia de la declaratoria anterior se deja sin efecto la fijación de la celebración de la audiencia oral y pública pautada para el día 30-4-2013 a las 10:00 am.

En consecuencia se da por terminado el presente proceso y se ordena remitir en su oportunidad legal con oficio el presente expediente a su tribunal de origen a los fines de que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del mismo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 en su parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

La Juez,


Elvira Chabareh Tabback
Luis Eduardo López
El Secretario;

En la misma fecha siendo la 3:03 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.


Luis Eduardo López
El Secretario;