REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 24 de Noviembre de 2011.
202° y 153°
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2011-000168
PARTE DEMANDANTE LUIS ALBERTO GIMENEZ ESPINOZA
ABOGADO ASISTENTE JESUS MIGUEL JORDAN SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.611.104 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.146, quien actúa en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Yaracuy
PARTE DEMANDADA INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE)
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar y dar inicio así al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano: LUIS ALBERTO GIMENEZ ESPINOZA, quién es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.137.762; debidamente asistido por el abogado: JESUS MIGUEL JORDAN SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.611.104 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.146, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES; en CONTRA del INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE). Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona de su Apoderada Judicial, abogada: BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA BLASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.618.171 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.122, representación que consta suficientemente en autos ( Folios: 106 y107). Igualmente se deja constancia que para la celebración de esta Audiencia Preliminar no se encuentra presente la parte demandada, el INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE); quien no concurrió por si ni por medio de Apoderado legalmente constituido ni por intermedio de la PROCURADORIA GENERAL DE LA NACION. Presente solo la parte actora y establecida las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar y en consecuencia declara: Vista la incomparecencia de la parte demandada, el INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE)., el cual no compareció por si, ni por medio de Apoderados legalmente constituidos y por cuanto, en atención al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA; en concordancia con la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencia del Poder Público y en estricta sujeción al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ser el demandado un órgano del Ejecutivo Nacional y por considerar este juzgador que el mismo se encuentra encuadrado dentro de los supuestos contemplados en la norma al ser un Ente Público y debe dársele el privilegio procesal establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en concordancia con la LEY ORGÁNICA DE LA HACIENDA PUBLICA; en tal sentido su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino que por el contrario su incomparecencia se entiende como contradicha la reclamación interpuesta en su contra y una negativa del Ente Público a CONCILIAR en la presente Audiencia Preliminar y así se declara. En este estado, el ciudadano juez, en vista de la incomparecencia de la demandada y en consecuencia, al no ser posible poner de acuerdo a las partes, ni total ni parcialmente. Decreta la imposibilidad de alcanzar la conciliación entre las partes, por lo cual, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la presente Audiencia Preliminar. Igualmente, previo requerimiento, la parte actora consigna constantes: de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos, sus medios de pruebas; los cuales, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena agregar a los autos; quedado abierto el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la Contestación de la Demanda. Finalmente el Ciudadano Juez ordeno la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 12:50 horas del mediodía del mismo día, con la firma del acta por todos los asistentes a la Audiencia y previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-
DIOS Y FEDERACION
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS
La Apoderada Judicial de la Parte Demandante
El Secretario
Abgdo. RUBEN EDUARDO ARRIETA ALVARADO
|