República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 202º y 154º
San Felipe, Veintidós (22) de Febrero de 2013
ASUNTO Nº: UP11-L-2012-000068
DEMANDANTE: SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CERAMISCAS CARIBE C.A.
DEMANDADO: CERAMICAS CARIBE C.A.
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE AFILIACIÓN
Vista la demanda por Cobro de Cuotas Sindicales interpuesta por el Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la Empresa Cerámicas Caribe C.A. contra la empresa Cerámicas Caribe, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Revisado como ha sido los autos, se evidencia que la presente causa fue interpuesta en fecha 15 de Marzo de 2012 por representantes legales del sindicato SINUSTRAECECAR, solicitando el pago de las cuotas sindicales, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy, inhibiéndose el ciudadano juez, siendo distribuido y concerniéndole en esta oportunidad al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy.
Una vez admitida la demanda y notificada la parte demandada se aperturó la audiencia preliminar culminando sin lograrse la conciliación entre las partes siendo remitido a juicio.
Ahora bien, estando en la oportunidad para proceder al estudio y admisibilidad o no de los medios probatorios, este juzgador constata que fue alegada la falta de jurisdicción por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.
La falta de jurisdicción se encuentra contemplada en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La falta de jurisdicción respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Subrayado nuestro)
En efecto, nos encontramos ante una demanda en la cual se solicita el cumplimiento de la cláusula 42 del contrato colectivo, el cual establece que la empresa se compromete a descontar a los trabajadores afiliados en el sindicato de las cuotas afiliación, y a entregar las cuotas al secretario de finanzas del sindicato.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 5 aparte único establece:
“Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.”.
En este sentido, la Ley establece en los artículos 469 y 473, lo siguiente:
“Artículo 469. Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo. (Subrayado nuestro)
(…)
Artículo 473. Al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el Inspector del Trabajo procurará abrir una etapa de negociaciones entre el patrono o patronos y el sindicato o sindicatos respectivos y podrá participar en ellas personalmente o por medio de un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses.”. (Subrayado nuestro)
De lo anteriormente transcrito, se constata que cuando existen conflictos relativos a situaciones por incumplimiento del contrato colectivo o para oponerse a alguna medida tomada por el patrono le corresponde conocer de dichas actuaciones a la Inspectoría del Trabajo.
Con respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 18 de fecha 28 de Abril de 2008, caso Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Calox International, C.A., (SINTRABOLCALOX) contra la sociedad mercantil Calox International, C.A., determinó que:
“Por consiguiente, al versar la pretensión en que se ordene el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo suscrito por el patrono y el Sindicato accionante, considera esta Sala, en atención a las normas legales antes señaladas, que la reclamación se sustenta en el cumplimiento de derechos de índole sindical, por lo que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 01316, 00018 y 01801 del 29 de octubre de 2008, 14 de enero y 9 de diciembre de 2009). Así se decide.” (Subrayado nuestro)
Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador considera la Falta de Jurisdicción con respecto a la administración Pública, toda vez que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Y así se decide.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La FALTA DE JURISDICCIÓN con respecto a la administración pública, para conocer de la presente demanda por cobro de cuotas sindicales por corresponder su conocimiento y decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que sea consultada la presente Falta de jurisdicción conforme a lo establecido en el articulo 62 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio.
TERCERO: Se ordena suspender el presente proceso hasta tanto conste la decisión de la consulta realizada a la Sala Político Administrativa de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Veintidós (22) día del mes de Febrero del año 2013. Años: 202º y 154º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;
Abg. Luís Eduardo López
En la misma fecha se publicó siendo las 11:30 minutos de la mañana de la mañana.
El Secretario;
Abg. Luís Eduardo López
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