República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Sede Constitucional

San Felipe, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: UP11-O-2012-0000036

QUERELLANTE: NORMA BELEN GALINDEZ DURAN

APODERADO JUDICIAL: ABG. MIMILE SILVA

QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana NORMA BELEN GALINDEZ DURAN, titular de la cedula de identidad nro. V-13.276.915, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, y, celebrada la audiencia constitucional en forma pública y oral, el día 20 de Febrero de 2013, en la que se declaró “CON LUGAR” la mencionada acción y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el texto del Escrito de Solicitud de Amparo Constitucional, junto con los documentos que lo acompañan se observa que, la Abogada que representa a la parte querellante expuso que, en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2009 La Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictó providencia administrativa Nº 073/2009 en la que declaró Con lugar el Reenganche y pago de Salarios caídos, y por cuanto a la fecha no ha sido restituida a su puesto de trabajo aun con un procedimiento de multa abierto, es por lo que decide interponer la presente acción de amparo constitucional por cuanto considera que se le violento su derecho al trabajo contemplados en los artículo 87, 89, 91 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, la parte accionante fundamenta la presente querella de amparo en los Arts. 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales en concordancia con el Art. 27 de nuestra Carta Magna.
DE LA COMPETENCIA

Antes de decidir el fondo de la presente Acción de amparo interpuesta, corresponde a este tribunal pronunciarse previamente respecto a la competencia para conocer de la misma, y, en tal sentido, se acoge al criterio competencial establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en sentencia N° 1 del 20 de enero del año 2000, en la cual expreso : “corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán de las apelaciones….omissis”.
En este mismo orden de ideas, el Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 3 dispone que: “Los Tribunales Del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales”.

Ahora bien, visto que el derecho invocado por el presunto agraviado es un derecho de carácter laboral por antonomasia, el previsto en el Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concatenación con los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, quien juzga se considera competente para conocer de la presente Acción de Amparo, y así se declara.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


En la celebración de la Audiencia Constitucional, compareció la parte querellante, representado en éste acto por la profesional del derecho Mimile Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.201 y la parte querellada compareció por medio de apoderada judicial Abogada Alejandra Delvigne. Cabe destacar que, la parte accionante expuso en forma oral los mismos fundamentos con los que pretende sustentar el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta violación del Derecho al Trabajo consagrado en los artículos 87, 89, 91 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte demandada presento copia del punto cuenta N° 153-2012 de fecha 29 de Enero de 2013, emanado de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y aprobado por la Gobernación del Estado para que la ciudadana Norma Galíndez comience a laborar a partir del 01 de Marzo del presente año, siendo cancelado lo relativo a los salarios caídos mediante créditos adicionales.

La representación del Ministerio Público solicitó que se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional según la sentencia 2308 de fecha 14/12/2006 CASO GUARDIANES VIGIMAN de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez escuchado los alegatos se procedió a evacuar las pruebas promovidas:
PARTE QUERELLANTE:
• Copias certificadas de los expedientes administrativos Nº 057-2009-01-00037 y 057-2010-06-000028 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy: Documentos públicos los cuales no fueron desconocidos por la parte querellada y el cual se da pleno valor probatorio de la providencia administrativa a favor de la querellante y del acto de desacato a la misma por parte del querellado. (folios 14 al 90)

LA PARTE QUERELLADA:
• Copia del Punto de Cuenta Nro. 153-2012: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado ni desconocido el cual se da pleno valor probatorio como evidencia de las intenciones del ente de reenganchar a la trabajadora.
MOTIVACION PARA DECIDIR


Revisadas como fue las actas que integran la presente causa, así como los alegatos esgrimidos, se observa que la parte querellante solicita que se ejecute la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy N° 079/2009, dictada el 16 Abril 2009 en donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana NORMA BELEN GALINDEZ DURAN, titular de la cedula de identidad nro. V-13.276.915, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, por no haber dado cumplimiento oportuno la decisión dictada en sede administrativa.

En otro orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional en sentencia N° dictada el 14 de diciembre 2006, el cual establece:

“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional,….”

De conformidad con lo anteriormente trascrito, la vía de amparo constitucional procedería únicamente cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa, es decir hasta el procedimiento de multa sin que se haya logrado el reenganche del trabajador.

En el presente caso, se constata a los folios 84-85, la acta donde se sanciona mediante el procedimiento de multa a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY ESTADO YARACUY, siendo que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la providencia administrativa.

Por otra parte, observa este sentenciador que no se evidencia de autos que la parte querellada haya interpuesto recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa, por lo que no existe medida de suspensión de los efectos de la misma, en consecuencia, sigue manteniendo plena vigencia.

Es por lo que, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio.

Demostrado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY debe concluir este juzgador en que, ha sido vulnerado en perjuicio de la quejosa los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 95, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, por la violación del Derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por la ciudadana NORMA BELEN GALINDEZ DURAN, titular de la cedula de identidad nro. V-13.276.915, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY por la falta de cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 79/2009 de fecha Dieciséis (16) de Abril de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, a que proceda a la restitución inmediata de la ciudadana NORMA BELEN GALINDEZ DURAN, titular de la cedula de identidad nro. V-13.276.915, a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos en los términos previstos en la providencia Administrativa Nº 79/2009 de fecha Dieciséis (16) de Abril de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena el cumplimiento del presente dispositivo por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad .
CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Veintisiete (27) día del mes de Febrero del año 2013. Años: 202º y 154º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;
Abg. Luís Eduardo López
En la misma fecha se publicó siendo las 4:00 de la Tarde.
El Secretario;
Abg. Luís Eduardo López