República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2009-00438
PARTE DEMANDANTE: EUTILIO CECILIO MANRRIQUE CHAVEZ.
APODERADO JUDICIAL: ABG. ZAFIRO NAVAS.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA PRESERVACIÓN, CONSERVACIÓN Y FOMENTO DE LA SALUD DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY (TRINISALUD).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano EUTILIO CECILIO MARRIQUE CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.938.624, el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 28 de Octubre de 2009, en contra la FUNDACIÓN PARA LA PRESERVACIÓN, CONSERVACIÓN Y FOMENTO DE LA SALUD DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY (TRINISALUD), para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando la parte actora en su demanda, lo siguiente:
Que en fecha 01 de Enero de 2002, comenzó a prestar sus servicios como chofer en condición de contratado para la fundación, laborando de lunes a lunes, en un horario de 24 horas por 24 horas desde las 08:00am hasta las 08:00 am del siguiente día, con un día de descanso por medio, hasta el día 15 de Enero de 2009 oportunidad en la que fue despedido injustificadamente. Por tal motivo, reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual asciende al monto de 57.676, 16 Bs.
La notificación de la parte demandada y del Síndico Procurador fue consignada el 17 de Noviembre de 2009. Comparecieron a la celebración de la audiencia la parte actora representada por la apoderada judicial Zafiro Navas y por la parte demandada la presidenta de la fundación ciudadana Judelssy Méndez asistida por el abogado Emilio Zamar, no pudiéndose lograr la conciliación entre las partes. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:
Niega rechaza y contradice los hechos esgrimidos por el actor señalando que le fueron debidamente cancelado los conceptos laborales, que en relación al pago de las horas extras no es procedente en virtud de que el actor no se encontraba a disposición sino a disponibilidad de la fundación, asimismo alega la prescripción de la acción.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto el pago de los conceptos reclamados así como la defensa de prescripción, por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar que cancelo lo reclamado por el actor y que la presente demanda se encuentra prescrita.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:
• Constancia de trabajo marcada CTA: Documento público administrativo el cual no fue impugnado ni desconocido por lo que se le otorga como valor probatorio de la existencia de la relación de trabajo y el tiempo de servicio prestado para la fundación. (f.98)
• Recibos de pago marcados RPA: Documento público administrativo el cual no fue impugnado ni desconocido por lo que se le otorga como valor probatorio del salario devengado por el actor. (f.99)
• Notificación de despido marcado ND: Documento público administrativo el cual no fue impugnado ni desconocido por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia del despido del cual fue objeto el actor. (f.100),
• Copias del Procedimiento de oferta de pago marcado AJ: Documento público el cual no fue impugnado ni desconocido por lo que se le otorga todo el valor probatorio como evidencia de la intención de la parte demandada de cancelar el fideicomiso al actor.(f.101-111)
Prueba de exhibición: Las documentales Nóminas de los trabajadores desde el 01 de Enero de 2002 hasta el 15 de Enero de 2009, Nóminas de pago de beneficio alimentario, Nóminas de pago de antigüedad, Nóminas de pago de vacaciones, Nóminas de pago de Bono vacacional, Nóminas de pago de prestaciones sociales y Nóminas de pago de intereses fueron exhibidas solo en lo que respecta al año 2008 por lo que se aplica la consecuencia jurídica en relación a los demás años solicitados es decir 2002 al 2007 y 2009.
Pruebas de informes:
• Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy: Documento público administrativo el cual no fue impugnado se le otorga valor probatorio evidenciándose que no se encuentra en dicho organismo solicitud de calificación de falta a nombre del actor. (F.198)
• Instituto Venezolano Del Seguro Social Del Estado Yaracuy: Documento público administrativo el cual no fue impugnado no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso por cuanto no guarda relación con lo peticionado por el actor en su escrito libelar. (F.160-161)
PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales:
• Copia de solicitud de liberación y liquidación del fondo fiduciario a favor del ciudadano Eutilio Manrique: Documentos públicos administrativos el cual no fue impugnado, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de su contenido, la solicitud de liberación de fideicomiso a nombre del ciudadano Eutilio Manrríquez del número de cuenta del Banco Provincial, por el monto total de la liquidación. (f.117-125)
• Vaucher: Documento público administrativo el cual no fue impugnado, se le otorga valor probatorio, evidenciándose el pago del concepto de vacaciones. (f.126-129)
Pruebas de exhibición: La documental comprobante de pago de anticipo de prestaciones no fueron exhibidos sin embargo este juzgador no aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en razón de que dichos documentos se encuentran por naturaleza en manos del patrono y no del trabajador, por lo que es incoherente la aplicación de dicha normativa laboral.
Pruebas de informes:
• Banco Provincial S.A.: Documento privado el cual no fue impugnado ni desconocido, se le otorga valor probatorio, evidenciándose la apertura y cancelación del fideicomiso. (F.176-192)
• Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales Del Estado Yaracuy : Documento público administrativo el cual no fue impugnado no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso por cuanto no guarda relación con lo peticionado por el actor en su escrito libelar. (F.194)
En el día Martes Veintinueve (29) de Enero de 2013, siendo las Diez (10:00) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, Habiendo comparecido la apoderada judicial del actor Abogado Zafiro Navas, el Tribunal le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien en el tiempo concedido, expuso en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció la parte demandada representada por la presidenta ciudadana Judelssy Méndez asistida por el profesional del derecho Emilio Zamar, a quien le concedió también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve el antecedente de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechaza la pretensión del actor.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Consta a los autos, escrito libelar en el cual la parte actora reclama el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, Indemnización por despido Injustificado, bono alimenticio y horas extras; ahora la Fundación para la Preservación, Conservación y Fomento de la Salud Del Municipio La Trinidad Del Estado Yaracuy (TRINISALUD) en su escrito de contestación, esgrimió que al actor se le había cancelado todos los conceptos por razón de la prestación del servicio, asimismo alego la defensa de prescripción de la acción, punto previo el cual este juzgador pasa a conocer de la siguiente manera:
En tal sentido, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales.
Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):
1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que en el escrito de demanda el accionante alega haber sido despedido en fecha 15 de Enero de 2009, procediendo a interponer la acción por Cobro de Prestaciones Sociales por ante el a-quo el día 28 de Octubre de 2009, siendo notificado la parte demandada en fecha 17 de Noviembre de 2009.
Desprendiéndose de lo anteriormente expuesto, que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15-01-2009) hasta la fecha de la notificación de la parte demandada no transcurrió el año y dos meses establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todas las anteriores consideraciones concluye quien juzga, que en el presente caso NO operó la PRESCRIPCION de la acción, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Ahora bien, por no haber resultado procedente la defensa de prescripción, este sentenciador pasa a conocer el fondo del asunto:
Se constata del escrito libelar y de la contestación de la demanda de la existencia de la relación de trabajo así como el pago o adelanto de algunos conceptos laborales, por lo que le corresponde a este sentenciador establecer a través de las pruebas aportadas la procedencia de los derechos reclamados por el actor y negados por el demandado.
Consta del material probatorio aportado por las partes recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales así como de la liberación del fideicomiso depositado en la cuenta del Banco Provincial, sin embargo se desprende de los recibos de pago del salario rielante al folio 99, que el actor devengaba por encima del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que se evidencia que los cálculos efectuados por el patrono en razón de la antigüedad devengada por el actor no fue calculada al salario real percibido mes a mes, razón por la cual, este juzgador ordena practicar experticia complementaria del referido concepto, por experto nombrado por el Tribunal al cual corresponda la ejecución, calcular dicho concepto, bajo los siguientes parámetros:
1) El salario para el calculo de la antigüedad será el devengado mes a mes por el actor conforme a los recibos de pagos los cuales deberán ser aportados por el patrono al experto contable para la practica de la experticia.
2) Se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades, bono vacacional y horas extras para así integrarlos al salario, tomando en cuenta el salario devengando en cada período. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
Consta también, que la parte demandante reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional del año 2008-2009, el cual fue admitido en audiencia de juicio por el representante legal del demandado como una acreencia a favor del actor, por lo que se considera procedente dicho concepto, siendo calculado mediante experticia complementaria del fallo a través de experto, bajo el siguiente parámetro:
1) El salario para el calculo de las vacaciones y bono vacacional será el último devengado mes a mes por el actor conforme a los recibos de pagos los cuales deberán ser aportados por el patrono al experto contable para la ejecución de la experticia.
2) Las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.
3) En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.
Asimismo, el actor reclama el pago del beneficio de alimentación hecho también admitido por la parte demandada en juicio, siendo procedente su pago.
En relación al concepto de indemnización por despido injustificado este juzgador lo considera procedente, ordenado su calculo conforme a experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros:
1) Se calculara la indemnización conforme al salario integral devengado por el actor durante su relación de trabajo conforme a los recibos de pago, los cuales deberán ser aportados por el patrono al experto.
2) 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses; b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año; c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último, la parte actora reclama el pago de las horas extras laboradas, derecho el cual fue admitido la labor de 24 horas por 24 horas con día de descanso de por medio por lo que este juzgador lo considera procedente, sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 22 de Marzo de 2006 de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena establece que:
Ahora bien, observa la Sala con respecto al reclamo de las horas extras laboradas por el trabajador, que según lo narrado en el libelo de demanda y de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, todo aquel tiempo que el trabajador haya laborado por encima de la jornada laboral máxima especial en esta materia, procede el pago de horas extras, pero teniendo en cuanta, de acuerdo a lo antes expuesto, que no se aplica el régimen normal de ocho horas diarias como jornada laboral, sino el régimen especial, dada la naturaleza de la actividad que realiza, de once horas(11) horas diarias, establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de trabajo que exceda de la jornada de once horas, debe considerarse como horas extras laboradas.
La sentencia trascrita es clara al precisar el numero de horas máximas que debe laborar un trabajador dada la naturaleza de la actividad que realiza y así como que las demás horas laboradas por este después de esas once horas se considerara horas extras por lo que es forzoso para este juzgador declarar procedente las mismas, sin embargo como el numero de horas solicitas exceden del establecido este juzgador la ajustará a lo contemplado en sentencia reiterada y pacifica en concordancia con la Ley del Trabajo en su artículo 207 inciso b, el cual señala expresamente:
La jordana ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
(…) b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
Por lo anteriormente expuesto este juzgador ordena por experticia complementaria del fallo, mediante experto, calcular bajo los siguientes parámetros:
1) Se calculara las horas extras conforme al salario normal devengado por el actor durante su relación de trabajo conforme a los recibos de pago, los cuales deberán ser aportados por el patrono al experto.
2) Se calculará a 100 horas extraordinarias por cada año de servicio prestado conforme lo establece el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Las horas extras serán las que exceden de las once horas extras por día laborado, es decir, el trabajador laborada 24 horas por día intermedio por lo que labora 13 horas extras diarias.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la FUNDACIÓN PARA LA PRESERVACIÓN CONSERVACIÓN Y FOMENTO DE LA SALUD DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES LABORALES incoada por el ciudadano EUTILIO CECILIO MANRRIQUE CHAVEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.938.624 CONTRA FUNDACIÓN PARA LA PRESERVACIÓN CONSERVACIÓN Y FOMENTO DE LA SALUD DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY.
TERCERO: Se condena a la parte demandada FUNDACIÓN PARA LA PRESERVACIÓN CONSERVACIÓN Y FOMENTO DE LA SALUD DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, a pagar los conceptos de Antigüedad, Beneficio alimentario y horas extras, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo bajo los parámetros descritos en la parte motiva del presente fallo, en cuanto al concepto de Beneficio alimentario se ordena pagar a la parte demandada FUNDACIÓN PARA LA PRESERVACIÓN CONSERVACIÓN Y FOMENTO DE LA SALUD DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, la cantidad de CIENTO QUINCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 115,00) CUARTO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente, hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Trina Betancourt contra Corposalud Aragua.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año 2013. Años: 202º y 153º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;
Abg. Luís Eduardo López
En la misma fecha se publicó siendo las 3:45. Minutos de la Tarde.
El Secretario;
Abg. Luís Eduardo López
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