REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Febrero de 2013
202° y 153°

Causa N° 3120-13

Juez Ponente: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Juez Inhibido: Dra. Miriam Daysy Vielma.


Corresponde a esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la Inhibición propuesta por la Dra. MIRIAM DAYSY VIELMA, Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 17°C-16.980-12 (nomenclatura de ese Juzgado) seguida en contra de los ciudadanos JAVIER RAMÓN ALZUALDE RAMÍREZ, GLORIA MENDOZA ABREU, TAMARA FELICIA CADENAS y TONY DANILO ARÉVALO BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 27 ejusdem.

En data 29 de enero de 2013, se dictó auto mediante la cual se ADMITIÓ pruebas documentales promovidas por la Juez inhibida, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual esta Sala para decidir observa lo siguiente:


PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN


En fecha 23 de Enero de 2012, Dra. MIRIAM DAYSY VIELMA, Juez del Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante acta manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa signada bajo el Nº 17°C-16.980-12 (nomenclatura de ese Juzgado) en la que aparecen como imputados los ciudadanos JAVIER RAMÓN ALZUALDE RAMÍREZ, GLORIA MENDOZA ABREU, TAMARA FELICIA CADENAS y TONY DANILO ARÉVALO BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 27 ejusdem; inhibición que plantean de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis… ME INHIBO de conocer de las actuaciones signadas bajo el numero 17°C-16.980-12 (…), por el hecho de existir un vínculo por consanguinidad en la línea colateral de cuarto grado, específicamente con el Abogado LUIS ARGENIS VIELMA, quien actúa como Defensor Privado de la imputada GLORIA MENDOZA ABREU, en la presente causa, toda vez que la mencionada ciudadana procedió a revocar a los Defensores Privados que la asistían previamente, tal como se evidencia del acta de aceptación de la Defensa del mencionado Profesional del Derecho de fecha 07-12-2012, cursante al folio doscientos cincuenta y siete (257) de la pieza 1 del expediente, afinidad ésta deviene del hecho de ser prima del referido Abogado, dado que su señora madre ANA JULIA VIELMA LA CRUZ, es tía de mi padre JOSÉ ALIRIO VIELMA, debiendo preservarse una administración de justicia transparente e imparcial en el momento de emitir pronunciamiento en la causa sometida a examen y sin que medie duda alguna entre las demás partes intervinientes. En ese aspecto, dejo constancia que no procedí a inhibirme con anterioridad en esta causa habida cuenta que el Abogado en referencia no era parte del caso cuando la suscrita recibió la misma vía distribución. Debo señalar que mis vacaciones desde el día 03-12-2012 hasta el día 20-01-2013, ambas fechas inclusive, incorporándome a mi labores Jurisdiccionales le día Lunes 21-01-2013, oportunidad en la cual NO HUBO DESPACHO por estar el Tribunal el Inventario con motivo de la entregar por la Juez Suplente a mi persona y es el día Martes 22-01-2013, cuando la Secretaria de este Juzgado me informa que el Abogado LUIS ARGENIS VIELMA, era Defensor del a ciudadana GLORIA MARIELA MENDOZA ABREU, en cuya oportunidad se celebraron las audiencias orales en los expedientes signados bajo números 17.268-13 y 17.269-13 (con detenidos), las cuales se prologaron en el horario de la tarde; por esa circunstancia y el cúmulo de trabajo que hay en este Despacho Judicial es que planteo en fecha de hoy la presente Inhibición, ya que por encontrarme el día de ayer celebrando las citadas audiencias, se imposibilitó tramitar dicha incidencia, tanto es así que me retiré del Tribunal a las siete (7:00) horas de la noche, y también señalo a esa honorable Corte de Apelaciones, que en esta misma fecha, compareció la Inspectora de Tribunales de este Circuito Judicial Penal, DRA. LORENA GONZALES CANELONES, por la queja que presentaran ante la Inspectoría de Tribunales los Apoderados Judiciales de la presunta víctima, Abogados JOSÉ AMALIO GRATEROL y THELMA FERNANDEZ, el día 22-01-2013, argumentando que “(…Omissis…)”, por lo cual procedí a informar a la Inspectora luego de ser impuesta del contenido del reclamo en cuestión, que el día Lunes 21-01-2013 fue inhábil para el Tribunal y que por ello y el cúmulo de trabajo de este Juzgado es que procedí a inhibirme de la causa el día de hoy. En consecuencia de lo expresado y por considerarme incursa en la causa contenida en el ordinal 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente expresa lo siguiente: (…Omissis…). Sobre la base de los motivos expuestos y atendiendo a las normas invocadas es que me INHIBO DE CONOCER, la causa seguida entre otros, en contra de la ciudadana GOLRIA MENDOZA ABREU, titula de la Cédula de Identidad numero V-4.053.318, en virtud del principio de imparcialidad y del buen ejercicio de una recta y sana administración de Justicia, la cual me ha sido encomendada, solicito a los Jueces de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer que por haber efectuado la inhibición plateada cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley y con fundamento en causa legal, sea declarada CON LUGAR, en aras de preservar los principios que rigen la fase de Control, entre ellos, la imparcialidad del Juez y que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas Constitucionales que sustentan tal principio, derivado a los artículos 26 y 257 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia en las normas invocadas, dado que se vería afectado evidentemente el derecho de los justiciables de ser juzgados por un juez que no posea vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso por la situación planteada. A tales efectos, consigno anexos en copias certificas del acta de juramentación de la Defensa de fecha 07-12-2012, constante de un (01) folio útil, así como de las actas números 05 y 08 de fechas 03-12-2012 y 21-01-2013 en dos (02) folios, de las que se extraer que estaba ausente el Tribunal en el periodo mencionado y que la juramentación de la Defensa se produjo posteriormente a mi salida de vacaciones, constante de dos (02) folios útiles, copia certificada del folio 125 del Libro Diario de fecha Lunes 21-01-2013, constante de un (01) folio útil, de donde se evidencia que fue inhábil ese día para el Tribunal y constante de cuatro (04) folios, copia de de fecha 23-01-2013, suscrita por mi persona y la Inspectoría General de Tribunales con ocasión al reclamo planteado por los Apoderados Judiciales del a víctima. Igualmente, dejo constancia que no consigno lo conducente a la partida de nacimiento del Abogado LUIS ARGENIS VIELMA por razones obvias…Omissis…”. (Negrillas y subrayado del escrito).


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, ésta Sala a los fines de decidir estima necesario destacar que la inhibición se define como el acto del Juez u otro funcionario judicial, que voluntariamente se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad, estableciendo la norma que rige la materia inserta en el Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:
El artículo 89 del aludido Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Subrayado y negrillas de ésta sala).

Por su parte el artículo 90 ejusdem, señala:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.


A los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la Inhibición planteada se considera menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios:

El autor José A. Monteiro Da Rocha, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Por otra parte, la autora patria Catherine N. Harinton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003, N° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Asimismo, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial”.

En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar nuevamente la opinión del citado autor José Monteiro Da Rocha, quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.

Por su parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, lo siguiente:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24-03-2000, expediente N° 10-0056, en cuanto a ésta institución indicó lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.
En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 3709, dictada el seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente distinguido con el número: 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.

La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

Asimismo la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-2009, expediente N° 10-0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.


Finalmente, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23-11-2010, en el expediente Nº 08-1497, indico la obligación de comprobar taxativamente la causal esgrimida dejando asentado lo siguiente:

“…Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”. (negrillas de la Sala).


Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones que nos ocupa, se evidencia que la Dra. MIRIAM DAYSY VIELMA, Juez del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de este Circuito Judicial Penal, presentó acta de inhibición de fecha 23-01-2013, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JAVIER RAMÓN ALZUALDE RAMÍREZ, GLORIA MENDOZA ABREU, TAMARA FELICIA CADENAS y TONY DANILO ARÉVALO BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 27 ejusdem; inhibición que sustentó en el hecho de existir un vinculo de consaguinidad en línea colateral de cuarto grado, con el ABG. LUIS ARGNIS VIELMA, quien desde fecha 07-12-2012 ostenta la condición de defensor privado en dicha causa, por cuanto fue designado por la imputada GLORIA MENDOZA ABREU; inhibición que fue sustentada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual la Juez inhibida promovió como medios de pruebas documentales, las siguientes:

• Copia certificada del acta de Juramentación del ABG LUIS ARGENIS VIELMA, que riela al folio cuatro (04) del cuaderno de incidencia.
• Copia del Acta N° 05 y del Acta N° 8, que rielan a los folios cinco (05) y ocho (08) del presente cuaderno de inhibición.
• Copia del folio cinto veinticinco (125) del libro diario de fecha 21-01-2012 que riela al folio siete (07) del presente cuaderno de inhibición.
• Copia del acta de fecha 23-01-2012, suscrita por la ciudadana inspectora de Tribunales y la Dra. Miriam Vielma (juez inhibida), con ocasión al reclamo planteado por los Apoderados Judiciales de la Victima. (folios 8 al 11 del presente cuaderno de incidencia).

Ahora bien, debe esta Sala resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.
A tales efectos es de resaltar, que conforme a la norma establecida en el encabezamiento del artículo 90 de la ley adjetiva penal, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, lo que significa consecuencialmente, que los operadores de justicia, en este caso particular, deben encontrarse en una situación de tal naturaleza que comprometa su capacidad subjetiva, lo cual se debe además expresarse a través del acta a que se refiere el artículo 92 ibidem.

De tal forma, que la inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149).

En razón de lo precedentemente expuesto y en aras de salvaguardar y proteger los derechos y garantías constitucionales, establecidos igualmente en los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, en favor de los justiciables, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye que al existir un vínculo de consanguinidad en línea colateral de cuarto grado entre la Juez inhibida (Dra. MIRIAM DAYSY VIELMA) y el profesional del derecho LUIS ARGENIS VIELMA, quien ejerce la condición de defensor privado de la imputada GLORIA MENDOZA ABREU, en la referida causa distinguida con el Nº 17C-16.980-12; es indudable que ello constituye un motivo suficiente que sustenta la causal invocada por la funcionaria judicial hoy inhibida, por lo que mal debe seguir conociendo del referido asunto penal, siendo que tal circunstancia encuadra en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MIRIAM DAYSY VIELMA, Juez del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, mediante acta de inhibición de fecha veintitrés (23) de enero del dos mil trece (2013).Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Dra. MIRIAM DAYSY VIELMA, Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 17°C-16.980-12 (nomenclatura de ese Tribunal) seguida en contra de los ciudadanos JAVIER RAMÓN ALZUALDE RAMÍREZ, GLORIA MENDOZA ABREU, TAMARA FELICIA CADENAS y TONY DANILO ARÉVALO BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 27 ejusdem; ello en virtud de existir un vínculo de consaguinidad en la línea colateral de cuarto grado, con el profesional del derecho LUIS ARGENIS VIELMA, que actualmente ejerce la condición de defensor privado de la imputada GLORIA MENDOZA ABREU, en la referida causa; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Séptimo (17°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ


CAUSA N° 3120-13 (Ci)
RERM/AHM/CMT/LH/ cvp.-