REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 6
SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 04 de febrero de 2013
202º y 153º

Causa Nº 3256-12
Ponente: FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Consta en autos que, el veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), el ciudadano Rafael Quiñones Urbaez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: 4.004.003, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 18.767, domiciliado en la calle Negrín, Torre Altocentro, piso 7, oficina 7h, Sabana Grande, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, actuando en nombre del ciudadano DANIEL BARRERA BARRERA, interpuso ante el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, denunciando la violación de los siguientes derechos: a la libertad personal, derecho a comunicarse con sus familiares, ser informado del lugar de su detención y a ser notificado del motivo de su detención.

Expresa el accionante, que el mencionado ciudadano fue detenido sin encontrarse cometiendo delito alguno, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por funcionarios adscritos a la Oficina Nacional Antidrogas de Venezuela (ONA) y no ha sido presentado ante las autoridades jurisdiccionales venezolanas a fin de que se ratifique o no su detención, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para cuya fundamentación denunció la violación a lo establecido en el articulo 27 Constitucional en su segundo aparte, en relación con el encabezamiento del articulo 44 en su numeral 2, también de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 2 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como también alega que se le están quebrantando sus Derechos Civiles y Políticos consagrados en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 8.2 b, y 8.2d y 8.2e de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de fecha siete (07) de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).

El veintitrés (23) de octubre dos mil doce (2012), el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y DESESTIMÓ POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS.

El veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), los abogados Rafael Quiñones Urbaez y Rafael Quiñones Subero; interpusieron recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada por el A-quo, correspondiendo su conocimiento a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio entrada a las actuaciones correspondientes, por auto de fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), designándose ponente a la Jueza FRANCIA COELLO GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
ANTECEDENTES

El veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), el Abogado Rafael Quiñones Urbaez, actuando en nombre del ciudadano Daniel Barrera Barrera, interpuso acción de amparo constitucional con solicitud de mandamiento de habeas corpus, argumentando una presunta privación ilegítima de libertad, por cuanto el ciudadano antes mencionado se encuentra detenido desde el dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), a las órdenes de las autoridades policiales de la República Bolivariana de Venezuela, sin que hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, haya sido trasladado ni presentado por ante las autoridades judiciales venezolanas, para que ratifiquen o no su detención judicial, tal y como lo prevé el artículo 44 Constitucional en relación con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, alega que es agraviado en sus derechos a la libertad personal, a la comunicación con sus familiares y abogado; al derecho que tienen sus familiares de ser informados del lugar de su detención y de ser notificado del motivo de su detención

El veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado a-quo, recibió el escrito de solicitud constitucional en referencia, dictó auto por el cual admite a trámite la demanda incoada, y acordó librar boleta de notificación al accionante, así como en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), ordenó librar oficio dirigido a la Oficina Nacional Antidrogas de Venezuela (O.N.A) a fin de que se informara si el ciudadano DANIEL BARRERA BARRERA se encontraba detenido, y a la orden de cuál órgano jurisdiccional del Estado, a tal efecto se libró oficio signado con el número 1034-12.

En fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), se libró oficio distinguido con el número: 1073-12, dirigido a la Oficina Nacional Antidrogas de Venezuela (ONA), ratificando el oficio signado con el número: 1034-12.

El tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto el cual expresó:

“…Visto que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta del oficio Nº 1034-12, de fecha 26-09-2012, dirigida (sic) a la Oficina Nacional Antidrogas de Venezuela (ONA), es por lo que este Tribunal acuerda, oficiar al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) a los fines de informar a este Juzgado si tiene conocimiento de la detención del ciudadano: DANIEL BARRERA BARRERA…”

El tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), se libró oficio distinguido con el número: 1074-12 al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a fin de que: “…se sirva informar a este Juzgado si tiene conocimiento de la detención del ciudadano: DANIEL BARRERA BARRERA…”

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), el Tribunal Trigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual expresa:

“…Visto que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta del oficio Nº 1034-12, de fecha 26-09-2012, dirigida (sic) a la Oficina Nacional Antidrogas de Venezuela (ONA), es por lo que este Tribunal acuerda, oficiar a la Fiscalía FISCAL (SIC) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL a los fines de informar a este Juzgado si tiene conocimiento de la detención del ciudadano: DANIEL BARRERA BARRERA…”

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), se libró oficio signado con el número 1094-12, dirigido al ciudadano Fiscal Septuagésimo Cuarto (74º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, a los fines que: “…se sirva informar a este Juzgado si tiene conocimiento de la detención del ciudadano: DANIEL BARRERA BARRERA…”

El dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual expresa:

“…Vista la solicitud realizada por el Abg. Rafael Quiñonez Urbaez, en esta misma fecha, en la cual solicita se sirva oficiar a la Fiscalía 54º del Ministerio Público a Nivel Nacional, a los fines de que le proporcione toda la información sobre el ciudadano DANIEL BARRERA BARRERA (…) es por lo que este Juzgado en uso de sus atribuciones legales acuerda lo solicitado por la Defensa…”

El dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), la instancia libró oficio distinguido con el número 1113-12, dirigido al ciudadano Fiscal Septuagésimo Cuarto (74º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, a los fines de que: “…se sirva informar a este Juzgado si tiene conocimiento de la detención del ciudadano DANIEL BARRERA BARRERA…”

El diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio signado con el número 00-DCLCDFE-FMP-74-02096-12, procedente de la Fiscalía Septuagésima Cuarta 74ª del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, remitiendo adjunto, constante de catorce (14) folios, copias simples correspondientes a:

1.- Notificación Roja Nº A-18627/11/2010.
Delito: Tráfico Internacional de Drogas.
2.-.Notificación Azul Nº B-255/11/2008 de fecha 19/11/2008.
3.-.Notificación Roja Nº A-2995/5-2010 de fecha 03/05/2010.
Delito: Lavado de Activos y Tráfico Internacional de Drogas.

El veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta declarándola DESESTIMADA POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS.

El veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), los abogados Rafael Quiñones Urbaez y Rafael Quiñones Subero actuando en nombre del ciudadano DANIEL BARRERA BARRERA, interpusieron recurso de apelación contra la decisión que declara DESESTIMADA POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS.

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La sentenciadora del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo contenida en la solicitud de Habeas Corpus en los términos siguientes:

“…el ciudadano Daniel Barrera, no se encuentra privado ilegítimamente de su libertad como erróneamente lo ha señalado el accionante, si bien es cierto alega el accionante que se encuentra sometido ilegítimamente a restricción de libertad pues en su contra no pesa orden judicial alguna, ni ha sido sorprendido in fraganti en la comisión de un hecho punible. Aunque tal afirmación puede ser cierta en nuestro país, no puede dejar de observar el juzgador que el sujeto se encuentra requerido por dos naciones por la presunta comisión de un delito relacionado al tráfico de drogas siendo evidente que la detención del mismo por ante el órgano competente, se produjo con ocasión a que el aludido ciudadano se encuentra requerido por autoridades extrajeras, lo cual origina la apertura del procedimiento de expulsión del territorio nacional, por cuanto tal situación encuadra en los supuestos contenidos e(sic) el artículo 38 y 39 de la Ley de Extranjería y Migración.
Lo anterior lleva a este Juzgador a recordar que los delitos relacionados al tráfico de estupefacientes han sido catalogados como de lesa humanidad por nuestra máxima ley en su artículo 29 (…)
(…)
Es menester señalar al accionante, que la figura del Habeas Corpus, es un mecanismo constitucional para proteger la libertad individual ambulatoria de las personas…Sin embargo el en el caso de marras, se evidencia que el ciudadano DANIEL BARRERA, dio inicio a un procedimiento administrativo de expulsión del territorio nacional, el cual se encuentra previsto en la mencionada Ley especial, que inexorablemente origina la aplicabilidad del procedimiento de expulsión por parte de la autoridad competente en materia de extranjería y migración. El cual, vale decir, es un procedimiento de naturaleza administrativa, cuya competencia es exclusiva del conocer de la materia de extranjería y migración y no como pretende hacer entender el accionante, al indicar que el presunto agraviado debe ser presento (si) ante un Juez en función de Control, bajo las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal por haber sido detenido sin tener una orden de aprehensión en su contra y no haber cometido un delito flagrante, por lo se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la presente solicitud incoada por el abogado RAFAEL QUIÑONEZ, a favor del ciudadano DANIEL BARRERA. Todo esto en atención a que el mismo es objeto de proceso por dos países por la presunta perpetración de un delito de LESA HUMANIDAD, hecho que impide, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la concesión de cualquier medida o beneficio que conlleve a la impunidad del mismo. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.”

III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), los abogados Rafael Quiñonez Urbaez y Rafael Quiñones Subero, quienes actúan en nombre del ciudadano DANIEL BARRERA BARRERA, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), en los siguientes términos:

“…Vista la decisión que recayó en la acción de habeas corpus y de Amparo Constitucional que incoamos juntamente el 20 de Septiembre del año que transcurre a favor del ciudadano Daniel Barrera Barrera; la cual fue desestimada por este Tribunal, porque -en su criterio-,el procedimiento a seguir en el caso bajo estudio, << es el procedimiento administrativo contemplado en la Ley de Migración y Extranjería, por haber incurrido (Daniel Barrera) en infracciones que acarrean sanciones administrativas por parte del estado, (sic) que ya fueron señaladas precedentemente>> ; razón por la cual procedemos conforme al articulo 35 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales a ejercer Recurso de Apelación contra ese dictamen (…)
(…)
CRITICA A LA DECISION RECURRIDA
Exordio:
Antes de entrar al cuestionamiento del dictamen objeto de esta apelación, queremos destacar que: toda la jurisprudencia que trae a colación la recurrida, nos otorga la razón en cuanto a que la vía expedita para reclamar la privación de libertad de nuestro favorecido es la acción de habeas corpus y en segundo lugar pretendemos dejarles ver el grueso error en que ocurrió la juzgadora –hoy cuestionada- con el presente recurso, que consiste: en que la recurrida no comprendió, a pesar que siempre lo destacamos en el cuerpo de las acciones ejercidas y en el epígrafe de los diferentes escritos presentados; que ejercimos una acción de habeas corpus, juntamente con una acción de amparo Constitucional. Que la acción de habeas corpus se intentó fundamentándose en que nuestro patrocinado fue detenido sin que mediara una orden judicial y que después de ser privado de su libertad, esta decisión no fue avalada por Tribunal alguno; y que paralelamente intentamos acción de Amparo Constitucional, argumentando que a nuestro defendido no se le ha permitido tener comunicación con sus familiares ni asistencia de letrados, (se le ha mantenido incomunicado hasta la presente fecha; al día en que estamos presentando este recurso lleva 38 días incomunicado).
(…)
Primer cuestionamiento al dictamen:
Como se infiere de la narración que hace la recurrida en este texto; ésta lleva a cabo un ejercicio de imaginación, extrae presunciones en contra del encartado; porque afirma de manera categórica que:<<…el caso de marras se evidencia que el ciudadano DANIEL BARRERA, dio inicio a un procedimiento administrativo de expulsión de territorio nacional,…>> Quienes aquí recurrimos no entendemos de donde extrae la juzgadora esa información, porque en el expediente no consta ninguna acta o evidencia de que se le haya dado inicio a un procedimiento de expulsión del territorio nacional a nuestro favorecido. Nos preguntamos, ¿Por qué la recurrida asume como cierto un hecho que no le consta, ni existe en autos?. Es verdad de Perogrullo que aunque existe esa posibilidad de la deportación; también existe la posibilidad que se le abra un proceso de extradición o de que se juzgue en Venezuela. Como vemos, las tres opciones son viables; pero no consta en autos, ni hay prueba notoria sobre cual vía han de seguir las autoridades políticas del país o en su defecto las judiciales; ya que la simple cita de las alertas rojas y azul que figuran en INTERPOL según fotocopia presentadas por la fiscalía), donde protagoniza nuestro patrocinado, no es suficiente para que se le haga la elucubración que se hace por lo que resulta temerario que la juzgadora haya asumido en su dictamen esa factibilidad como realidad. Es de destacar que en los supuestos de extradición y de enjuiciamiento en el país, era forzoso, imprescindible, insoslayable, que la detención fuera avalada por un tribunal de la republica (sic), lo que no se hizo, ni se ha hecho; y así lo volvemos a denunciar ante esta alzada.
Solución que se pretende: por la razón aludida, le solicitamos que revoque la decisión apelada y que ordene las autoridades del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (en lo sucesivo, sólo SEBIN), que presente al Ciudadano Daniel Barrera ante la autoridad Judicial y que le restablezca su derecho a la comunicación, que redundará en el cabal ejercicio de su defensa, pero que en todo caso que saque a este ciudadano del limbo judicial en que lo mantiene.
(…)
Segunda crítica al fallo:
(…)
Como se desprende del texto pre trascrito, la recurrida asume que Daniel Barrera es objeto de procesos en dos países; cuando la realidad es que presuntamente hay un par de solicitudes en INTERPOL puestas por autoridades de Colombia y USA; en su página; por que como dijimos antes, sólo consta fotostatos presentados por el ministerio (sic) público (sic) de la manera mas ligera, sin un oficio que motive o argumente; pareciera que con el propósito de que se hiciera un ejercicio de imaginación. Pero es incierto que existan los procesos a que alude el dictamen (…)
(…)
Tercera censura de la recurrida:
(…)
Con fundamento en nuestro escrito que da origen a este recurso y con vista en la cita que hace la recurrida de ese escrito y que acabamos de citar parcialmente; puede observarse con meridiana claridad, que propusimos juntamente dos acciones; una de habeas corpus por privación de libertad, por quebrantamiento del articulo 44 Constitucional en su encabezamiento y en el numeral 1°; y la acción de Amparo Constitucional por menoscabo al derecho a la comunicación, en consonancia con el articulo 44.2 también Constitucional y como puede observar ciudadanos magistrados, el fallo recurrido en el capitulo atinente a “consideraciones para decidir”, ni en ningún otro se pasea por la violación al derecho a la comunicación con familiares y letrados, que le ha sido cercenado (hasta la presente fecha) de manera obscena a nuestro patrocinado. La juzgadora hace mutis total sobre esta grave denuncia. Hemos de creer que ello obedece a un lapsus calami.
Ciudadanos magistrados, el silencio de la recurrida sobre la violación al derecho a la comunicación de nuestro patrocinado, fundamenta con sobradas razones nuestro recurso de apelación; por lo que aspiramos que esta alzada restablezca inaudita parte la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, y así lo solicitamos se declare.
Consideraciones meta jurídicas:
Ciudadanos magistrados de alzada, como pueden ustedes colegir de la decisión transcrita ut supra, en ningún momento la recurrida se pasea por la incomunicación a que ha estado sometido nuestro patrocinado, toda vez que nuestro favorecido ha sido privado de su libertad desde el dia18/09/2012 y hasta la fecha han transcurrido 38 días sin que el mismo haya sido puesto a la orden puesto a la orden de algún tribunal de la República, con el agravante que se le mantiene incomunicado, su familia y sus abogados no hemos tenido acceso a él y no existe razón en el mundo que justifique esta perversión policial de mantenerse al margen del estado de derecho nacional e internacional…”
(…)
Cuarta censura a la Juzgadora:
(…)
Vuelve la Juzgadora en la dispositiva a realizar un ejercicio mágico, pues no hay constancia que las autoridades políticas vayan a realizar la deportación de nuestros favorecido y los artículos 38 y 39 de la Ley de Migración y Extranjería citados en la Dispositiva se refieren a la deportación y expulsión del territorio nacional y hasta tanto no se tenga conocimiento formal de esa supuesta situación, mal puede ejercerse defensa alguna. Tan es así que esa ley en el artículo 13 prevé los derechos de los ciudadanos no nacionales de la manera siguiente:
(…)
Vistas las normas anteriormente transcritas, debe colegirse que la Juzgadora realizó un mero acto de imaginación; pues no existe abierto el procedimiento administrativo en contra de nuestro favorecido; como dijimos no consta en autos prueba de ello y que Daniel Barrera Barrera tiene derecho al acceso a la justicia, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva cualesquiera procedimiento administrativo o judicial que se le instaure.
(…)
PRUEBA:
Hemos probado con la carta que le enviamos al ciudadano General de División Director del SEBIN, que cursa a los folios 22 y 23 y con las constantes asistencias a esa sede ubicada en el sector Plaza Venezuela (en donde nos han comunicado, los comisarios Peralta, Subero y otros, “que por orden de la superioridad”, Daniel Barrera tiene prohibida las visitas). Nuestro patrocinado se encuentra detenido e incomunicado en ese centro policial; además –como afirmamos antes-, también arroja presunción de que lo que afirmamos es cierto, el hecho que la recurrida ha solicitado información mediante el oficio No.1074-12 del 3/10/2012 al SEBIN (ver folio 28) y esta institución no se ha dignado a darle contestación al mismo; está contumaz en su obligación de darle respuesta a esa solicitud.”

Denunció:

La violación de establecido en el articulo 27 Constitucional en su segundo aparte, en relación con el encabezamiento del articulo 44 en su numeral 2 eiusdem, en armonía con los artículos 2 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; igualmente denuncia que se le están quebrantando sus derechos Civiles y Políticos consagrados en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 8.2 b, y 8.2d y 8.2e consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Cota Rica de fecha 7 de noviembre de 1969.

Petitum:

1.- Que el procedimiento Constitucional sea decidido tomando en cuenta los principios del favor actionis o pro actione.
2.-.Que de considerarlo necesario, se le oficie al SEBIN, advirtiéndole la necesidad y obligación que tiene de darle respuesta inmediata, sobre el tiempo que lleva detenido el ciudadano DANIEL BARRERA BARRERA en esa institución, y además informe si han decidido permitir el acceso a la comunicación para este ciudadano, de parte de familiares, amigos y letrados.
3.-.Que se oficie a la Fiscalía Septuagésima Cuarta con Competencia en Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, para que le indique el lugar de reclusión del ciudadano DANIEL BARRERA BARRERA, e informe si tiene conocimiento de que a este ciudadano está incomunicado, es decir, que no tiene visitas de abogados, ni de familiares y ni de amigos, toda vez que esa Fiscalía proveyó documentación relacionada con este asunto.
4.- Que una vez que reciban una u otra información, o ambas, decidan el Recurso de Apelación ipso iure y restituyan la situación jurídica infringida al ciudadano DANIEL BARRERA BARRERA, como son: la privación de la libertad y la incomunicación a que ha estado sometido.

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a las Cortes de Apelaciones la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados de Primera Instancia Penal; y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra un pronunciamiento que en materia de habeas corpus dictó el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, razón por la cual esta Sala se declara competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Este tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:

Denunciaron los apelantes, que la Juez de Control afirma que el ciudadano DANIEL BARRERA BARRERA el objeto de un procedimiento de expulsión del territorio y que además es objeto de dos procesos en dos países, información que no consta en las actuaciones; por último, expresa que interpuso conjuntamente acción de amparo por impedírsele al ciudadano DANIEL BARRERA BARRERA comunicarse con sus familiares y abogados, lo cual no fue decidido por la primera instancia constitucional.

En tal sentido, el referido Juzgado de Control expresó que “…El ciudadano DANIEL BARRERA BARRERA, no se encuentra privado ilegítimamente de su libertad como erróneamente como lo ha señalado el accionante, si bien es cierto alega el accionante que se encuentra sometido ilegítimamente a restricción de libertad pues en su contra no pesa orden judicial alguna, ni ha sido sorprendido in fragante en la comisión de un hecho punible. Aunque tal afirmación puede ser cierta en nuestro país, no puede dejar de observar el juzgador que el sujeto se encuentra requerido por dos naciones por la presunta comisión de un delito relacionado al Tráfico de drogas siendo evidente que la detención del mismo por ante el órgano competente, se produjo con ocasión a que el aludido ciudadano se encuentra requerido por autoridades extranjeras, lo cual origina la apertura del procedimiento de expulsión del territorio nacional, por cuanto tal situación encuadra en los supuestos contenidos e (sic) el articulo 38 y 39 de la Ley de Extranjería y Migración…”

Ahora bien, esta Sala observa que la pretensión del actor apunta, esencialmente, a la tutela del derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria-, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a una presunta detención arbitraria imputada a funcionarios adscritos a la Oficina Nacional Antidrogas de Venezuela (ONA), así como a la tutela del derecho a comunicarse con sus familiares y abogados, previsto en el artículo 44.2 Constitucional, lo cual denota, a todas luces, que en el caso de autos se está en presencia de una acción de amparo a la libertad y seguridad personales -o habeas corpus-, cuyo régimen se encuentra recogido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso bajo estudio constatamos de las actas que conforman el presente expediente de incidencia cursan a los folios 37 al 50 los siguientes recaudos:

Oficio signado con el número: 00-DCLCDFE-FMP-74-02096-12, procedente de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74ª) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, remitiendo adjunto, constante de catorce (14) folios, copias simples, correspondientes a:

1.- Notificación Roja Nº A-18627/11/2010.
Delito: Tráfico Internacional de Drogas.
2.-.Notificación Azul Nº B-255/11/2008 de fecha 19/11/2008.
3.-.Notificación Roja Nº A-2995/5-2010 de fecha 03/05/2010.
Delito: Lavado de Activos y Tráfico Internacional de Drogas

Es oportuno resaltar, que si bien es cierto que una de las características esenciales de la acción de amparo, es el de constituir un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido conculcados, particularmente el mandamiento de Hábeas Corpus, persigue como finalidad proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

Tal como lo ha señalado en pacífica y reiterada jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera, ha sostenido el Máximo Tribunal que la procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención.

Sin embargo, se desprende de la recurrida que la jueza al momento de decidir consideró que la detención del ciudadano: DANIEL BARRERA BARRERA, devino de la existencia de varias solicitudes de carácter internacional, por la presunta comisión de un delito relacionado al tráfico ilícito de drogas, lo cual, según el Ministerio Público, debe originar la apertura del procedimiento de expulsión del territorio nacional, por cuanto tal situación encuadra en los supuestos contenidos en el artículo 38 y 39 de la Ley de Extranjería y Migración.

No obstante, observa esta alzada que si bien es cierto que no consta en autos la apertura del mencionado procedimiento administrativo, cursa en los folios 37 al 50 del presente expediente las referidas solicitudes que presenta dicho ciudadano, las cuales fueron remitidas al tribunal por la representación fiscal según oficio Nro.00-DCLCDFE-FMP-74º-02096-12, las cuales fueron consideradas por la juzgadora al momento de decidir aunado al hecho que la detención de dicho ciudadano tuvo connotación nacional e internacional, configurándose por tanto un `hecho comunicacional´.

Con relación al hecho comunicacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido reconociendo la posibilidad de aplicación oficiosa por parte del Juez -al margen de la prueba de los hechos aportada por las partes al proceso- de los denominados hechos comunicacionales, muy especialmente, a partir de la sentencia signada con el número: 98, dictada por ese Alto Tribunal, en fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: Oscar Silva Hernández en amparo), todo, dentro de los siguientes términos:

“…Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
…(Omissis)…
De un hecho comunicacional de este tipo, no puede escapar un juez que en la vida actual, incluso como parte de los hechos que debe adquirir para engrosar su conocimiento sobre su entorno social, lee periódicos, oye radio o ve televisión…
…(Omissis)…
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
…(Omissis)…
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones…
…(Omissis)…
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije (Sic) el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.
…(Omissis)…
Del contenido de los medios de comunicación masivos, hay una serie de hechos cuya captación es limitada, no sólo por la forma como se expresan, sino porque no son destacados por todos o por la mayor parte de los medios de una localidad. Estos contenidos a pesar de ser difundidos, no tienen la característica de ingresar a la cultura del grupo así sea en forma temporal. Mientras que hay otros, que por estar extensamente difundidos y presentados de manera tal que son de fácil aprehensión por cualquiera, pasan de inmediato, aunque puntual y transitoriamente, a ser parte del conocimiento del grupo, destacándose entre ellos aquellos que aparecen como información comunicacional veraz, y no como opiniones, testimonios, anuncios, cuya autoría y veracidad no consta. De este residuo se tiene certeza de que fueron difundidos, más no de su veracidad; pero el hecho del cual se hace responsable el medio de comunicación y que varios medios lo presentan como sucedido efectivamente, resulta captado por el colectivo como un hecho veraz.
El hecho comunicacional es preferentemente la noticia de sucesos, pero de él pueden formar parte, como realidades, la publicidad masiva.
…(Omissis)…
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
…(Omissis)…
Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio.
…(Omissis)…
Dicha información se convirtió en un hecho publicacional notorio, que fija como cierto esta Sala, y que demuestra que la posible violación denunciada por el recurrente cesó antes que se dicte decisión en esta Sala desde el amparo aquí identificado, en consecuencia la acción de amparo incoada se hizo inadmisible a tenor del ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara…” (Negrillas y subrayado añadido por esta alzada).

Esta sentencia se invoca, por cuanto este Órgano Jurisdiccional Colegiado, tiene conocimiento que el ciudadano DANIEL BARRERA BARRERA, fue deportado por el Gobierno Venezolano, a la República de Colombia, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), esto, por aparecer reseñado en forma concordante y, coincidente, en varias paginas WEB oficiales y otros medios de comunicación, entre ellos:

1. Agencia Venezolana de Noticias. (http://www.avn.info.ve/node/142187).
1. Oficina Nacional Antidrogas
(http://www.ona.gob.ve/?pagina=NotiOna#).
2. Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (Vid. http://www.snb.gob.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=364:gobierno-de-venezuela-deporto-al-loco-barrera-y-otros-dos-ciudadanos-solicitados-por-trafico-ilicito-de-drogas&catid=1:latest-news&Itemid=69).
3. Acto encabezado por el Ministro de Interior y Justicia: General Néstor Reverol transmitido a través del Medio de Comunicación a nivel Nacional Venezolana de Televisión el día 14.11.12

A pesar que de las actas no se extrae ningún elemento que pudiera acreditar que al ciudadano DANIEL BARRERA BARRERA se le haya violado su derecho a la libertad personal y a comunicarse con sus familiares y abogados, pues solo se observan oficios dirigidos a la diferentes instituciones para que informaran sobre la veracidad de la situación jurídica denunciada como infringida, sin que consten las respuestas de los mismos, (en conclusión no fue constatada por la jueza de control tal violación); es evidente que la situación de libertad denunciada como lesionada resulta a la fecha absolutamente irreparable, ya que dicho ciudadano fue deportado, lo cual genera la imposibilidad de que los efectos de una decisión al respecto puedan beneficiar al presuntamente afectado. Tal situación conlleva a la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión incoada, toda vez que la situación denunciada como lesiva, resulta a la fecha, absolutamente irreparable conforme a lo previsto en el artículo 6.3 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…” (Negritas y subrayado añadido).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 1065, del 03 de Noviembre del 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: Carlos Alberto Ojeda Herrera en Habeas Corpus), señaló:

“…No obstante la anterior declaración –la improcedencia de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas- y visto que es un hecho público comunicacional (Vid. www.ona.gob.ve/noticias /13072010_mf_l.htm), que el 13 de julio de 2010, el ciudadano Carlos Alberto Ojeda Herrera fue deportado a los Estados Unidos de Norteamérica en razón de la acusación que en su contra cursa por ante la Corte del Distrito Este de Nueva York por el delito de tráfico y distribución de cocaína y heroína, esta Sala, en atención al orden público constitucional y al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional, con la finalidad de garantizar dentro del presente caso el principio de celeridad procesal y el deber de exhaustividad que todo juzgador debe salvaguardar estima inoficioso devolver al prenombrado Juzgado de Control el presente expediente toda vez que la situación denunciada por la defensa del quejoso, aun cuando pudiere configurar la violación de un derecho constitucional es irreparable, toda vez que el restablecimiento de la situación jurídica infringida respecto de la ilegalidad de su detención, no es posible por su deportación, lo cual genera la imposibilidad de la retrocesión de sus efectos (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.933/05).
Así, el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que ´(…) No se admitirá la acción de amparo: (…) 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)`.
Al respecto, la Sala en decisión Nº 455 del 24 de mayo de 2000 (caso: Gustavo Mora), señaló lo siguiente:
´(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)`.
Bajo tales circunstancias, se verifica la causal de inadmisibilidad expresamente contenida en el señalado artículo 6.3, por lo que esta Sala debe declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se declara…” (Negrillas y subrayado añadido).

Por tales motivos, siendo consecuentes con la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la vertida en sentencia signada con el número 769, del 6 de mayo de 2005, bajo ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López (Caso: Grupo Catey C.A. en amparo), según la cual:

“…Ahora bien, la acción constituye un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, por lo que su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, ya que las causales de inadmisibilidad afectan directamente el derecho de acción. Por ello, y aunque el a quo estimó improcedente la presente acción de amparo, esta Sala Constitucional, como tribunal de alzada, no se encuentra impedida para declarar la inadmisibilidad de la pretensión incoada, si verifica que las circunstancias del caso se subsumen en alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues como ya se señaló, la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, en virtud de su carácter de eminente orden público…” (Negrillas y subrayado añadido).

Cónsono con las transcritas sentencias, así como también con los principios de economía procesal y justicia expedita, es por lo que en el dispositivo de la presente decisión, lo ajustado a derecho es revocar la improcedencia y declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional, que encabeza las presentes actuaciones, incoada por los abogados Rafael Quiñones Urbaez y Rafael Quiñones Subero en nombre del ciudadano DANIEL BARRERA BARRERA, todo, conforme con lo previsto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

1. Declara sin lugar el recurso de apelación planteado por los Abogados: Rafael Quiñones Urbaez y Rafael Quiñones Subero; en contra de la sentencia que desestima por improcedente la acción de habeas corpus dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2. Revoca la decisión del 23 de octubre del 2012, por la cual el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Habeas Corpus.

3. Declara la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional con solicitud de mandamiento de habeas corpus, que encabeza las presentes actuaciones, incoada por el ciudadano, Rafael Quiñones Urbaez y Rafael Quiñones Subero en nombre del ciudadano DANIEL BARRERA BARRERA, todo, conforme con lo previsto en el artículo 6.3 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-DISIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LAS JUECES INTEGRANTES


YRIS CABRERA MARTÍNEZ FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 3256-12
RHT/YYCM/FCG/.Abac.

VOTO SALVADO

La suscrita, RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, manifiesta su disentimiento con la mayoría de las Jueces que suscribió la antecedente decisión, motivo por el cual salva el voto por las siguientes razones jurídicas:

I

El ciudadano RAFAEL QUIÑÓNEZ URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.767, quien afirma actuar en nombre del ciudadano DANIEL BARRERA BARRERA, el día 20 de septiembre de 2012, interpone mandamiento de habeas corpus conjuntamente con acción de amparo constitucional, dado que a su leal saber y entender, el ciudadano DANIEL BARRERA BARRERA le han quebrantado sus derechos a la libertad personal, a la comunicación con sus familiares, el derecho a comunicarse con sus abogados, el derecho que tienen sus familiares de ser informados del lugar de su detención y a ser notificados del motivo de su detención, dado que fue detenido sin encontrarse cometiendo delito alguno, el día 18 de septiembre de 2012 por parte de autoridades adscritas a la Oficina Nacional Antidrogas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

La Instancia una vez recibida la solicitud procedente de la Unidad de registro y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, ordena abrir la averiguación sumaria, acordando librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas de Venezuela, para que informen si el ciudadano DANIEL BARRERA BARRERA se encuentra detenido y a la orden de cuál órgano jurisdiccional.

En fecha 17 de octubre de 2012, la Instancia recibe comunicación signada con el Nº 00-DCLCDFE-FMP-74-02096-12, suscrito por los Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos Septuagésimo Cuarto del ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, donde le participan la existencia de alertas rojas y azul por los delitos de Tráfico Internacional de Drogas y Lavado de Activos, lo cual a su vez fue informado por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones de Interpol Caracas, consignado catorce (14) folios útiles relativos a lo señalado.

El día 23 de octubre de 2012, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió decisión mediante la cual señaló: “…se encuentra requerido por dos naciones por la presunta comisión de un delito relacionado al tráfico de drogas siendo evidente que la detención del mismo por ante el órgano competente, se produjo con ocasión a que el aludido ciudadano se encuentra requerido por autoridades extranjeras, lo cual origina la apertura del procedimiento de expulsión del territorio nacional, por cuanto tal situación encuadra en los supuestos contenidos e (sic) el artículo 38 y 39 de la Ley de Extranjería y Migración…Sin embargo en el caso de marras, se evidencia que el ciudadano DANIEL BARRERA dio inicio a un procedimiento administrativo de expulsión del territorio nacional en cual se encuentra previsto en el artículo 41 de la ley especial que rige la materia…declara sin lugar la presente solicitud…”.

II
Ahora bien, efectivamente como lo he sostenido en otras decisiones, siguiendo el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo está circunscrita a restablecer una situación jurídica que haya lesionado las garantías constitucionales de un habitante del país o que frente a la inminente violación de las garantías constitucionales se enerve para evitar su concreción.

En este mismo orden, dirigido a la protección de la libertad personal, otorga el Estado al ciudadano la solicitud de Hábeas Corpus, con el objeto de proteger a los ciudadanos de las detenciones arbitrarias, sean administrativas o judiciales, éstas últimas, cuente no exista un medio ordinario de impugnación o que existiendo, no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. También resulta destacable, que la procedencia del Hábeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de la libertad, para lo cual, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial en contravención a normas de orden constitucional o bien, excediéndose en el ejercicio de sus atribuciones legales o por exceso en los plazos que deba mantenerse la detención.

En este orden, el accionante RAFAEL QUIÑONEZ URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.767, aduce actuar en nombre del ciudadano DANIEL BARRERA BARRERA, conocido a través de los medios de comunicación con el alias de “El Loco Barreras”, aduciendo en su escrito que el mencionado fue detenido sin encontrarse cometiendo delito alguno, que no ha sido presentado ante un órgano jurisdiccional, que no se le ha permitido comunicarse con sus familiares y abogados, por lo cual sostiene se le está vulnerando derechos y garantías constitucionales.

La Instancia declaró improcedente la solicitud, por cuanto la detención tenía por objeto el inicio de un procedimiento administrativo para la expulsión del territorio nacional del ciudadano DANIEL BARRERA, dado que se encontraba requerido por dos Estados, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, de acuerdo a las alertas rojas internacional.

Quien suscribe, en uso del principio de la notoriedad judicial (véase sentencia Nº 724, del 05 de mayo de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), consta en el enlace de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ Regiones/Lara, que el ciudadano DANIEL BARRERA, fue aprehendido el día 18 de septiembre de 2012, por funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en compañía de otros dos ciudadanos, en virtud de una solicitud de Interpol por difusión roja, por diversos hechos punibles, cuando es detenido queda identificado como LUCUMI POPO JOSE TOMAS, siendo trasladado al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, presentando en las palmas de sus manos, en las falange de los dedos donde se encuentran las huellas dactilares, rastros de quemaduras, motivo por el cual los funcionarios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Táchira, procedieron a realizar la prueba decadactilar para determinar su plena identificación, pero el ciudadano LUCUMI POPO JOSE TOMAS manifestó ser DANIEL BARRERA BARRERA.

De lo anterior se desprende, que la detención del ciudadano DANIEL BARRERA, fue producto de alertas rojas internacional, por lo cual no existe detención arbitraria como lo denunció el accionante.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 108, de fecha 13 de abril de 2012, ha sostenido lo siguiente:

“…el valor de las alertas Rojas Internacional, viene dado por servir como instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado”.

Igualmente, sobre el alerta Roja Internacional, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 212, de fecha 16 de junio de 2012, señaló:

“…la detención de una persona con fines de extradición hecha con fundamento en la alerta roja internacional es jurídicamente posible, ello en razón de que la detención policial practicada sobre una persona con ocasión a la alerta roja internacional, se reviste de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, en la legislación procesal penal venezolana, indistintamente de lo que a posterior pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados o no los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico”.

De lo anterior, debo precisar que al ciudadano DANIEL BARRERA no le fue quebrantada ninguna garantía constitucional ni procedimental, sino que en razón de la alerta roja internacional fue detenido y posteriormente puesto a disposición del Estado Colombiano, siendo esa actividad autorizada por las leyes venezolanas, correspondiéndole dicha atribución al Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería adscrito al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, por lo cual solicitud efectuada en nombre del ciudadano DANIEL BARRERA resultaba improcedente in limine Litis.

En razón de lo anterior, debió esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Instancia de fecha 23 de octubre de 2012 y en consecuencia, confirma la misma, dado que la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida emitida por la mayoría de esta Alzada, conlleva a la admisión que existió lesión en el orden constitucional, pero dada la deportación era imposible repararla, lo cual en forma alguna comparto, dado que la Instancia si constató y ello la condujo a la declaratoria de improcedencia, que no existía violación constitucional a los derechos del ciudadano DANIEL BARRERA, y por ello, justamente haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, era claro que fue detenido por las alertas rojas internacional, tan cierto es ello, que fue lo que produjo por parte del Estado venezolano poner a disposición del Estado Colombiano al tantas veces mencionado ciudadano.

Queda de esta forma SALVADO MI VOTO en la presente decisión.

En Caracas, a la fecha ut supra.

LA JUEZ PRESIDENTA-DISIDENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO

LAS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTÍNEZ FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER



Exp. 3256-12