REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES DEL
SALA 6

Caracas, 04 de febrero de 2012
202° y 153°


Causa Nº 3309-13
Ponente: FRANCIA COELLO GONZÁLEZ


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano RICHARD GUDIÑO LA C., Defensor Público Sexagésimo (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano HUISE LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nr. V-10.505.453, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 31 de agosto de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El 04 de enero de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3309-13, por lo que conforme a la ley y previo auto del 04 de enero de 2013, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

El 08 de enero del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos del 31 de agosto de 2012, dictados por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HUISE LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nr. V-10.505.453, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:


“...SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano HUISE LUIS ANTONIO, evidencia esta juzgadora que estamos ante la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORANGEL HERNANDEZ, el cual acarrea pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, aunado a ello existen fundados elementos que hacen presumir que el imputado es autor o participe del aludido hecho punible, en tal sentido es de considerar el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al servicio de Seguridad Metro de Caracas del Cuerpo de Policia (sic) Nacional Bolivariana, tal y como se desprende del acta policial suscrita por el funcionario OFICIAL (PNB) SÁNCHEZ ALDRIAN adscritos (sic) al Servicio de seguridad (sic) metro (sic) de caracas (sic), quien entre otras cosas dejo constancia que.… Igualmente el Acta de Entrevista tomada al ciudadano ORANGEL HERNANDEZ en fecha 30 de Agosto de 2012, por ante el Centro de Coordinación Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó que “yo iba saliendo de la estación del metro (sic) de caracas (sic) zona (sic) rental (sic) cuando se me acerco (sic) un ciudadano con un cuchillo amenazándome que le diera todas mis pertenencias o si no me iba a dar una puñalada, viendo la situación le hice entrega de mis dos teléfonos celulares y trescientos cincuenta mil (350) Bs, que poseía en mi bolsillo, y me devolví a la estación a buscar ayuda y aviste ha (sic) los funcionarios policiales a los cuales le notifique (sic) que un sujeto que me había robado se encontraba a pocos metros de la estación zona (sic) rental (sic), los mismos me acompañaron al acceso principal de la estación cuando les señale (sic) al ciudadano que me había robado hace unos instantes en la acera de al frente y los funcionarios procedieron a detenerlo…”. Por otra parte el acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual se deja constancia que el funcionario CASTILLO PANTOJA KELVIN CASTILLO (sic), le hizo formal entrega al funcionario CANTIL IRAIS, de la (sic) siguientes evidencias físicas…. Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1º (sic) y 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el artículo 458 del Código Penal, asimismo que los (sic) imputados (sic) participaron (sic) en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la presunta comisión del delito antes señalado es de más de DIEZ (10) DE PRESIDIO; por lo que es muy probable que los imputados no permitan dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello es de considerar el daño causado. También es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto conocen la ubicación e identificación de los testigos y pudiera influir en ella para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos que este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso por ende lo procedente es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HUISE LUIS ANTONIO, de conformidad con los artículos 250, en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal…” (Folios 16 al 22 del cuaderno de incidencia).

En la misma fecha, el Tribunal A quo, fundamentó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

“….RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como la circunstancia subjetiva prevista en el numeral 3 de la norma in comento, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutiva del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 Eiusdem, tenemos: 1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 (sic) el cual acarrea una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible que se precalifica como ROBO AGRAVADO, en tal sentido se observa: 2.1- Lo manifestado mediante acta policial por (sic) funcionarios Oficial SANCHEZ ALDRIN y Oficial (PNB) KELVIN CASTILLLO, adscritos al Servicio de Orden y Seguridad Metro de Caracas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes entre otras cosas dejo (sic) constancia de lo siguiente: (…) 2.2- El Acta de Entrevista tomada al ciudadano ORANGEL HERNANDEZ en fecha 30 de Agosto de 2012, por ante el Centro de Coordinación Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: (…) 2.3- El acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual el funcionario CASTILLO PANTOJA KELVIN CASTILLO, le hizo formal entrega al funcionario CANTIL IRAIS, de la siguientes evidencias físicas: (…) 2.4- El acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual el funcionario CASTILLO PANTOJA KELVIN CASTILLO, le hizo formal entrega al funcionario CANTIL IRAIS, de la siguientes evidencias físicas (…) 2.5- El acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual el funcionario CASTILLO PANTOJA KELVIN CASTILLO, le hizo formal entrega al funcionario CANTIL IRAIS, de la siguientes evidencias físicas: (…) Tales deposiciones constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la ejecución del delito de “ROBO AGRAVADO”. En tal sentido se evidencia a todas luces del dicho de los funcionarios aprehensores y de la victima que el ciudadano HUISE LUIS ANTONIO, subsumió su conducta en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, por cuando (sic) se denota de las actuaciones que el imputado procedió a utilizar la violencia o amenaza en perjuicio de la victima apuntándolo con un arma blanca, logrando de esta manera constreñir al ciudadano ORANGEL HERNANDEZ, a los efectos de que le hiciera entrega de sus pertenencias, a saber DOS TELÉFONOS CELULARES MARCA NOKIA y TRESCIENTOS CINCUENTA (350) BS., en efectivo, mas sin embargo con motivo de la pronta participación de los funcionarios se logra la aprehensión del imputado bajo las circunstancias de una flagrancia real, es decir el mismo fue aprehendido, ante el señalamiento de la victima ciudadano ORANGEL HERNANDEZ, cerca del lugar donde ejecutó el robo, con objetos activos y pasivos de la comisión del delito (el arma blanca, los dos teléfonos celulares y el dinero objeto del robo) que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que es el autor o participe de la ejecución del hecho atribuido, máxime cuando fue reconocido por la victima como el sujeto que la apuntó con el cuchillo y lo despojó de sus pertenencias. Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONIS IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el artículo 458 del Código Penal y a la estimación, asimismo de que el imputado participó en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por otra parte es de considerar el peligro de fuga en razón de la mala conducta predelictual ya que se evidencia de la lectura de las actuaciones que presenta los siguientes registros en el Sistema Integrado de Información Policial: EXP. No D-434.783, por la Sub Delegación de Chacao, de fecha 03-01-1992 por ROBO ARREBATON; EXP. No D-1053833 por la Sub Delegación de Simón Rodríguez, de fecha 29-11-1989, por ROBO GENERICO ATRACO (sic); EXP. No D-879.182 por la Sub Delegación El Paraíso, de fecha 05-08-1986 por ROBO GENERICO ATRACO (sic); EXP. No 40C-12.516-08 por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el estatus de SOLICITADO, en fundamento a ello es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la FINALIDAD DEL PROCESO establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, hay que tomar en cuenta el daño causado, ya que no solo enmarcó su conducta bajo un acto consumativo que recae sobre las pertenencias de la victima, en este caso los celulares y el dinero, sino bajo un acto ejecutivo cuando amenaza a la vida del mismo apuntándolo con un arma blanca, poniendo en peligro inminente uno de los derechos más elementales del ser humano, cual es el DERECHO A LA VIDA. Además es de considerar el peligro de obstaculización ya que puede perfectamente influir para que la victima informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente o inducirlo a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.- Y ASI SE DECLARA…” (Folios 23 al 29 del cuaderno de incidencia).


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 07 de septiembre del 2012, el ciudadano RICHARD GUDIÑO, Defensor Público Sexagésimo (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano HUISE LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.505.453, presentó recurso de apelación contra la decisión del 31 de agosto del presente año, dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Alega el defensor lo siguiente:

“…decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: (…). En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, (…). En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que el hecho que (sic) el modo de inicio de la presente causa es mediante una denuncia que hace la presunta víctima (ORANGEL HERNÁNDEZ), más sin embargo no existe más que vincule a mi defendido con la comisión del hecho punible por el cual el mismo se encuentra privado de su libertad, es decir, la Medida de Privación de Libertad solo versa sobre la denuncia de la presunta víctima, aunado a esto riela una presunta acta de entrevista la cual fue presuntamente tomada a mi defendido, pero que a su vez no se encuentra suscrita por éste, razón por la cual esta defensa duda de la procedencia de dicha acta, y aún así de haber sido suscrita el acta es inconstitucional ya que le fue tomada la entrevista en Estado de indefensión. La aprehensión de mi defendido se produce en las inmediaciones de la Zona Retal (sic) de Plaza Venezuela, tal y como se desprende de actas, es decir ni existe una orden judicial previa en su contra ni fue sorprendido en flagrancia. Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal: (…), es decir, subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta sería ocasionar un daño al tan sagrado derecho DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia. Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso, así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, como en éste caso en el que mi defendido es aprehendido una vez que ya el presunto hecho se había cometido y que el mismo actuando de buena fé se presto (sic) para llevar a la victima a denunciar el presunto robo. En relación al requisito del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la denuncia interpuesta por el ciudadano ORANGEL HERNÁNDEZ, la cual es de por sí insuficiente como indicio inculpatorio, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con el único elemento cursante en actas (como lo es la denuncia de la presunta victima)(sic), de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido. Al apreciar elementos de autos, se observa que únicamente cursa un Acta de Denuncia, no cursa la prueba fundamental de de (sic) ello, como la de testigo para poder justificar la rigurosa mediad(sic) de privación de libertad, estando apenas en su inicios (sic) un proceso penal, donde inequívocamente se van enfrentar dichos contrapuestos con equivalente poder conviccional, esto es el testimonio de la víctima contra el del imputado, como pretendió el Ministerio Público, al precalificar los hechos bajo lo estatuido el (sic) artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal en relación con el artículo 83 ibidem. (…) Tales aseveraciones que emanan el (sic) mismo dicho de la victima debe ser estimado como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos, mal pueden ser tomadas como lo hizo el juzgador como un elemento para la comisión de algún ilícito penal imputable al único detenido, el cual nunca le fue incautado ningún objeto de interés Criminalístico. Igualmente es de hacer notar que el acta de denuncia, no es un acto que contenga valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de de (sic) carácter instructivo, que solo hace fe que una persona fue despojada de unas pertenencias, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso. (…) En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado el único elemento de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, (…) Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de su presunto autor.- Con la Medida decretada en contra de mi defendido, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE el (sic) DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o en su defecto otorgar una de las Medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1 del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículos (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
PETITORIO
“…del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada contra el ciudadano HUISE LUIS ANTONIO, ampliamente identificado ut supra a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 (sic) Código Orgánico Procesal Penal al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44, numeral 1 de la Norma Constitucional Vigente y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 35 al 40 del cuaderno de incidencia).

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 19 de septiembre del año 2012, el ciudadano ADRIAN ISAAC SOLO SANCHEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Séptimo (67°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…Ahora bien a fin de determinar si es procedente o no la pretensión de la defensa basta solo hacer un breve análisis de las actas que rielan en la causa, para determinar que existen fundados elementos conforme a la norma prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión recurrida realiza el correspondiente estudio de las actas que le fueron presentadas por la representación del Ministerio Publico (sic) para determinar si están dado (sic) los supuestos constitucionales, procesales y jurisprudenciales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, así como continuar el procedimiento ordinario en la investigación, al respecto estando en presencia de las circunstancias y elementos de convicción previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y que la acción no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonadamente la participación del imputado en un hecho flagrante sustentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, que al ser analizados por el Juez de Control en su oportunidad, consideró este (sic) tener suficientes méritos como para decretar la medida de coerción personal y admitir la precalificación fiscal dada a los hechos. Es necesario aclarar que a los efectos de la flagrancia, la posibilidad de la detención se extiende no solo al momento de la comisión del delito, sino también al momento inmediato de cometerlo y al momento posterior a la comisión o tentativa del mismo, cuando el presunto delincuente trate de escapar o sea perseguido por la autoridad o por el clamor publico (sic) en el preente caso en particular la víctima acudio (sic) de manera inmediata y recibio (sic) la actuación de un órgano de policía facultado para actuar, obteniendo como resultado la aprehensión flagrante, la recuperación de los objetos sustraídos, los cuales fueron identificados por la víctima, incautado un arma blanca (cuchillo) el cual empleó por el agente activo para cuartar (sic) la libertad individual de su victima consumando el delito bajo la amenaza de grave daño contra su persona. Cabe destacar, que se dejo (sic) constancia de la legalidad de la actuación al momento de la aprehensión, y la garantía de los derechos fundamentales del aprehendido al ser abordado e inspeccionado cumpliendo con lo establecido en la ley, así mismo, la aprehensión flagrante brinda la oportunidad de un juzgamiento abreviado cuando las circunstancias mismas de dicha aprehensión aporten como es el caso un número apreciable de evidencias de diversa índole que hagan innecesaria la investigación preliminar, lo que reduce la posibilidad de error en la fundamentación de la acusación aun cuando no todos los casos de aprehensión en flagrancia puedan realmente ser juzgados por el procedimiento abreviado, en el que nos compete particularmente requiere que se recaben ciertas diligencia (sic), como medios de prueba con los que cuenta el Ministerio Público, para fundamentar su pronunciamiento. (…) Por ultimo cabe destacar, ya con relación a los alegatos explanados por la defensa ante la supuesta violación de derechos del imputado que en (sic) acta Policial de Aprehensión donde se especificó una relación clara precisa y circunstanciada de las condiciones de modo, tiempo y lugar de cómo se practicó dicha aprehensión momentos que en que se acaba de consumar el delito alcanzado la actuación del órgano aprehensor de la detención en flagrancia, esta representación Fiscal del Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 De (sic) Agosto de 2012, quien presento (sic) las actas de investigación ante el Tribunal de Control que dicta la decisión recurrida, así la Distribución (sic) de la causa proveniente de la Fiscalía Superior mediante planilla 145153, donde se designa este Despacho Fiscal para conocer de la causa identificada con el número 38º16,627-12 iniciada por ante la Policia (sic) Nacional Bolivariana la cual se inicio en fecha 31 de Agosto de 2012, por la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ANTONIO HUISE. (…) En base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, considera esta Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitar ante su competente autoridad mantenga la medida de coerción personal, y en consecuencia así lo solicita en su Petitum…” (Folios 44 al 47 del cuaderno de incidencia).




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El ciudadano RICHARD GUDIÑO, Defensor Público Sexagésimo (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano HUISE LUIS ANTONIO, interpuso Recurso de Apelación solicitando sea revocada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido por considerar que no se satisfacen los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para la dictación de dicha medida por el Tribunal A quo, arguyendo que los únicos elementos de convicción considerado por el juzgador fueron el acta de entrevista de la persona señalada como víctima el ciudadano ORANGEL HERNANDEZ y una entrevista la cual fue presuntamente tomada a su defendido, pero que no se encuentra suscrita por él, siendo inconstitucional por cuanto se encontraba en indefensión, no obstante fueron estimadas por el juez A quo, sin que conste testigos como pluralidad de elementos de convicción para acreditar la participación de su defendido en la comisión del delito imputado de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.

Concluye la defensa que la aprehensión de su defendido se produjo sin que exista una orden judicial previa en su contra; ni fue sorprendido en flagrancia por lo cual dicho procedimiento policial se encuentra afectado de nulidad absoluta al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la Representación Fiscal en su escrito de contestación al recurso de apelación señala que basta solo hacer un breve análisis de las actas que rielan en la causa, para determinar que existen fundados elementos conforme a la norma prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por cuanto la decisión recurrida realiza el correspondiente estudio de las actas que le fueron presentadas por la representación del Ministerio Público para determinar que sí están dados los supuesto para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado.

En fecha 31 de Agosto del año 2012, tuvo lugar el acto de la Audiencia de Presentación del Aprehendido solicitada por el Fiscal de guardia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien presentó al ciudadano HUISE LUIS ANTONIO, ante el Juez Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrida contiene un fundamento juicioso y detallado con relación al decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra el imputado HUISE LUIS ANTONIO, toda vez que explica las razones de hecho y de derecho por las cuales la juez arribó a la conclusión de dictar la medida de coerción personal contra el referido ciudadano, sobre la base de la acreditación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

De las actuaciones que conforman el presente asunto resultan acreditados suficientes elementos de convicción que indican la presunta participación del ciudadano HUISE LUIS ANTONIO en el hecho punible que se le atribuye, tal como son:

1.- Acta Policial de fecha 30 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Orden y Seguridad Metro de Caracas de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…Siendo las 1:37 horas de la tarde encontrándome de servicio… de recorrido en el área de mezzanina cercano al acceso principal de la estación zona (sic) rental (sic) se nos acerco (sic) un ciudadano de nombre ORANGEL HERNÁNDEZ, indicandonos (sic) que hace unos instantes lo acababan de robar con un cuchillo, en la salida principal de la estación zona (sic) rental (sic) y que el sujeto que lo había despojado de sus pertenencia (sic) dos (02) telefonos (sic) celulares y trescientos cincuenta (350) bolívares se encontraba a pocos metro de la misma, donde recurrimos con la premura del caso al acceso principal de la estacion (sic) donde la victima nos señalo (sic) que el sujeto vestía de una franela morada, pantalón (sic) beisg (sic) oscuro de contextura delgada y tez morena oscura, lo había robado y se encontraba caminando en la acera de al frente, donde procedimos a abordarlo dándole la voz de alto, el oficial KELVIN CASTILLO le manifiesta que si posee algún objeto de interés criminalístico, lo exhibiera a la comisión en vista de la negatividad le realiza la inspeccionan (sic) corporal según lo establecido en el artículo 205° (sic) de Código Orgánico Procesal Penal incautándole en la liga de la ropa interior EN LA PARTE DE ADELAnte (sic), UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON UNA HOJA CORTANTE DE METAL DE COLOR PLATEADO, LO CUAL POSEE EN UNOS DE SUS LADOS LAS SIGUIENTES INSCRIPCIONES STAINLESS STEEL LA MISMA SE PUEDE OBSERVAR QUE NO POSEE EMPUÑADURA, y en su bolsillo derecho del pantalon (sic) beigs (sic) oscuro dos telefonos (sic) celulares desglosado de la siguiente manera: UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA NOKIA MODELO C3-00, SERIAL IMEI: 359742/04/307543/5 UNA BATERIA MARCA NOKIA, CON EL SIGUIENTE SERIAL: 4955401434031530721;0670573, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR AZUL CON NEGRO MARCA NOKIA, MODELO C3-00 SERIAL IMEI: 359335/04/969115/4, UNA BATERIA MARCA NOKIA, SERIAL: 495540142206171616;0670573 y LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CINCUENTA (350) BOLÍVARES DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADO DE LA SIGUENTE MANERA TRES (03) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: CB29741B9, C55236447, F44681511 UN (01) BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL: C537S7508, el mismo quedo identificado como HUISE LUÍS ANTONIO DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 51 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.505.453, de tez morena de aproximadamente 1,63 mtrs de altura de contextura delgada, y vestía para el momento una franela morada un pantalon (sic) beigs (sic) oscuro y unos zapatos gris claro no indico (sic) lugar de residencia, la victima, reconocio (sic) los objetos incautado (sic) como sus pertenencia (sic) dos (02) teléfonos celulares y trescientos cincuenta (350) Bs, fue verificado por SIIPOL por el operador OFICIAL JEFE RODRÍGUEZ GABRIEL V-13.732.442, el mismo indicando que el sujeto aprehendido se encontraba requerido por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXPEDIENTE 40C-12.516-08 (NO INDICA DELITO)…” (Cursante al folio tres (03) y vto del cuaderno de incidencia).

2.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano ORANGEL HERNANDEZ, en fecha 30 de Agosto de 2012, por ante el Servicio de Seguridad Metro de Caracas, Centro de Coordinación Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó: “…yo iba saliendo de la estacion (sic) del metro (sic) de caracas (sic) zona (sic) rental (sic) cuando se me acerco (sic) un ciudadano con un cuchillo amenazandome (sic) que le diera todas mis pertenencias o si no me iba a dar una puñalada, viendo la situación le hice entrega de mis dos telefono (sic) celulares y trescientos cincuenta mil (350) Bs, que poseía en mi bolsillo, y me devolví a la estación a buscar ayuda y aviste (sic) ha (sic) unos funcionarios policiales a los cuales le notifique (sic) que un sujeto que me había robado se encontraba a pocos metros de la estación zona (sic) rental (sic), los mismo (sic) me acompañaron al acceso principal de la estacion (sic) cuando les señale (sic) al ciudadano que me había robado hace unos instantes en la acera de al frente y los funcionarios procedieron a detenerlo…” (Cursante al folio cuatro (04) y vto del cuaderno de incidencia).

3. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. (Cursante a los folios ocho (08) al diez (10) del cuaderno de incidencia).


En atención a las actas mencionadas, se desprende que efectivamente el ciudadano ORANGEL HERNANDEZ, se encontraba en la salida principal de la estación Zona Rental del Metro de Caracas, cuando un sujeto con un cuchillo lo despojó de sus pertenencias, dos (02) teléfonos celulares y trescientos cincuenta (350) bolívares fuertes, avisándole lo sucedido a funcionarios adscritos al Servicio de Orden y Seguridad Metro de Caracas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes se encontraban a pocos metros del sitio del suceso y con la premura del caso se trasladaron donde la víctima les indicó que el sujeto que vestía una franela morada, pantalón beige oscuro de contextura delgada y tez morena oscura lo había robado y se encontraba en la acera del frente donde lo aprehendieron incautándole un arma blanca tipo cuchillo con una hoja cortante de metal de color plateado, dos (02) celulares y la cantidad de trescientos cincuenta (350) bolívares fuertes, siendo reconocidos por la víctima como de su propiedad dichos celulares y el dinero.

De esta manera, al estar acreditada la existencia del hecho punible y resultar del Acta Policial y del Acta de Entrevista rendida por la victima ciudadano ORANGEL HERNANDEZ, suficientes elementos para presumir la participación del imputado HUISE LUIS ANTONIO, queda configurado así el fumus boni iuris en el caso de marras.

Respecto al periculum in mora, visto que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal establece pena superior a diez (10) años en su límite máximo, es por lo que esta Instancia Colegiada considera configurada la presunción legal de peligro de fuga conforme al Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la denuncia planteada por el recurrente, referida al no cumplimiento del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, dado que el único elemento de convicción que existe es la denuncia de la víctima, y que además no hubo testigos. En razón a ello, precisa esta Sala, que no le asiste la razón a la defensa en el sentido que solo existía la denuncia de la víctima como elemento de convicción, siendo oportuno señalar al respecto, que cuando se inicia la fase de investigación del proceso penal ordinario, le compete al juez determinar el cumplimiento de las exigencias del citado artículo, verificando si el procedimiento puesto a su conocimiento se encuentra dentro del marco legal, aunque para el momento de la aprehensión exista solo el acta policial, si ésta es digna de crédito, podrá el Juez conforme a su poder jurisdiccional, decretar la medida de coerción personal, y ello es totalmente constitucional y legal, por cuanto esta resultó suficiente para llegar a la convicción de la Jueza A quo para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así mismo dichas actas resultaron dignas de crédito para la Jueza de Control, quien quedó convencida de la participación del ciudadano HUISE LUIS ANTONIO en el hecho punible imputado, no observando esta alzada de la revisión de las actas, que la jueza a quo haya estimado como elemento de convicción el acta que alude la defensa referida a una declaración de su defendido sin su firma y sin estar asistido de abogado por lo que en relación a esta denuncia no asiste la razón a la defensa debiendo ser declarada Sin Lugar.

Finalmente, en cuanto a lo referido por la defensa respecto a la denuncia que el procedimiento policial en el cual se practicó la detención del ciudadano, es ilegal y violatorio de los derechos del imputado, y que tal circunstancia fue advertida por la defensa en la audiencia para la presentación del aprehendido.

Respecto a esta denuncia, conviene mencionar que no asiste la razón a la Defensa, ello en razón, a que la detención del ciudadano HUISE LUIS ANTONIO, efectuada el 30 de Agosto de 2012, por parte de efectivos adscritos al Servicio de Orden y Seguridad Metro de Caracas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en las inmediaciones de la estación del Metro de Caracas estación Zona Rental, quienes le incautaron al aprehendido entre sus pertenencias, un arma blanca tipo cuchillo con una hoja cortante de metal de color plateado, dos (02) celulares y la cantidad de trescientos cincuenta (350) bolívares fuertes, (Acta Policial, del 30 de Agosto de 2012, cursante al folio 3 y vto del cuaderno de incidencia); se ajusta a la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como fue expresado por la Juez de Control en el fallo que se impugna, quien calificó la aprehensión como flagrante. Tal pronunciamiento, quedó asentado en el auto fundado de la medida privativa judicial preventiva de libertad, cursante a los folios 23 al 29 del cuaderno de incidencia, de la manera que sigue:

“…Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 (…) salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (…) artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
(…)
En atención a lo precedentemente expuesto, ésta Juzgadora califica su aprehensión como flagrante, por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, aprehensión como flagrante, por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legítima el acto de la detención del referido ciudadano…”

Asimismo, se constata que el ciudadano HUISE LUIS ANTONIO, estando debidamente asistido por su abogado de confianza, ciudadano RICHARD GUDIÑO, Defensor Público Sexagésimo (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia para la presentación del aprehendido, fue impuesto de los derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos procesales consagrados en los artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 38, 41, 43 y 376 del texto adjetivo penal.

De lo que se evidencia, que el mismo tuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto designó a su defensor de confianza, para que lo asistieran en todos los actos del proceso, fue instruido respecto a todos los derechos que lo amparaban desde el inicio de la investigación, así como de los hechos que se le atribuyen, todo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas desde que se produjo su aprehensión, quedando así garantizado su Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, no observando esta Alzada vulneración a sus derechos constitucionales y procesales.

De lo antes transcrito, no se constata vulneración a la garantía constitucional referida a la libertad individual, menos aún a los derechos del imputado, que fueran denunciados por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.


Corolario a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de septiembre del año 2012 por el ciudadano RICHARD GUDIÑO LA C., Defensor Público Sexagésimo (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano HUISE LUIS ANTONIO, contra la decisión dictada el día 31 de Agosto de 2012, por el Juzgado Trigésimo octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado el 07 de Septiembre del año 2012, por el ciudadano RICHARD GUDIÑO, Defensor Público Sexagésimo (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano HUISE LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.505.453, en contra de la decisión dictada el 31 de agosto de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se confirma el fallo impugnado.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año 2013, doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. RITA HERNANDEZ TINEO


LAS JUECES INTEGRANTES



DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

RHT/FCG/YYC/Abac
EXP. N° 3309-13