REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 6

Caracas, 4 de febrero de 2013
202° y 153°

Causa Nº 3328-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ERICKSON DAVID ARIAS SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-19.873.499, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión del 13 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual mantiene la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
El 22 de enero de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3328-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 24 de enero del año 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 20 de diciembre del 2012, la ciudadana VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ERICKSON DAVID ARIAS SOSA, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, en contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de su asistido; alega la Defensa lo siguiente:

“… (Omissis)…en fecha 13 de Diciembre de 2012, tuvo lugar la Audiencia para la presentación de mi representado (sic), en virtud de la aprehensión de que fuera objeto por parte de los funcionarios del Cuerpo de Policía Municipal de Sucre, el día 12 de Diciembre de 2012 y a tal efecto el Juzgado Tercero de Control (…); a solicitud del Fiscal del Ministerio Público (…) decreto (sic) la medida de coerción personal consistente en la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° del Código Penal, y declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión interpuesta por la defensa en virtud que el (sic) asistido fue detenido en su domicilio sin haber cometido hecho antijurídico y flagrante alguno.
El pedimento de nulidad absoluta interpuesta por esta Recurrente no fue impulsado por la circunstancia que mi representado es detenido en su domicilio sino por el hecho que una vez oía su declaración respecto a los hechos acaecidos en fecha 2 de Junio de 2012 (…), observándose de las actuaciones que rielan al expediente que (…) la Fiscalía no individualizó la conducta en la cual incurrió presuntamente mi asistido, sin agotar la vía de citación a fin que compareciera ante la sede fiscal e informarles los hechos, cuya investigación se construía en su contra, y así ejercer los mecanismos de defensa, conforme las (sic) garantías dispuestas en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Siendo ello así, debe entender que con respecto a los hechos ocurridos el día 2 de Junio de 2012, es por lo que, debió efectuarse tal acto de imputación en la sede del Ministerio Público, una vez surgiera el primer acto de procedimiento que individualizara a mi representado como imputado, durante la fase preparatoria.
Los vicios anteriormente descritos, que atentan contra los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y libertad individual, consagrados en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Constitución Nacional, fueron inobservadas por el Tribunal de Control, al momento de dictar y fundamentar la medida judicial de privación de libertad, y con ello, desconoció el imperativo contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal (…). En tal virtud conforme lo dispone el artículo 191 Ejusdem, solicito la nulidad absoluta de las actuaciones, así como de la aprehensión de mí representado y por consiguiente de la medida judicial de privación de libertad decretada por el Tribunal Tercero en funciones de Control.
(…)
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, y si bien se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo dentro de la Audiencia, no obstante, la Recurrida omitió apoyar dicho pronunciamiento mediante decisión debidamente fundada.
(…). En este sentido, las decisiones judiciales deben de estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal/(sic), y la providencia que exige el artículo 254 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente asunto, dejando a mi representado con la incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada.
(…)
En primer término, es fundamentar el análisis de la solicitud fiscal de la medida privativa de libertad en la audiencia, por cuanto resalta la omisión del Ministerio Público de la descripción del supuesto de hecho que debió imputar a mi representado. Ausencia que se refleja en los pronunciamientos emitidos al final de la Audiencia, en el cual el órgano jurisdiccional se limitó a enumerar y transcribir las diligencias del Ministerio Público, las cuales se encontraban insertas en el expediente, obviándose el debido análisis de la conducta que considera punible, en ninguna de las actuaciones o de las personas que dicen haber presenciado los hechos o que los mismos le fueron referidos se menciona que mi asistido haya participado de (sic) la muerte del ciudadano Jhenderson Antonio Durán Toro, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción (sic) desplegada por el sujeto activo, con lo presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso (…)
De la lectura y análisis del expediente en su totalidad se desprende que no se realizó adecuadamente un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es quizás partícipe en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo Juez probó. Específicamente debió establecer la Recurrida las exigencias del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal o en todo caso la participación a todo evento respecto a una complicidad correspectiva. Dicha omisión, da lugar aun desconocimiento total de la imputación, y por lo tanto impide ejercer efectivamente el derecho a la defensa.
(…)
Llenar las omisiones y resolver las contradicciones en las que incurrió la Recurrida, acerca de la supuesta forma de participación del asistido, queda subrogado en el lector de la providencia impugnada, quien según en el papel que cumpla en el proceso y a la luz de su pretensión, observará o desconocerá las mismas, momento en el cual desaparece la certeza del juzgamiento, que decora un proceso como “Justo”. Por ello, el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse a sí misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explícitos, supone una evidente violación del derecho a la defensa, conforme a la garantía constitucional consagrada en el artículo 49, numeral 1° (sic) de la Constitución Nacional, además el incumplimiento del artículo 254 del texto adjetivo penal.… (Omissis)…”. (Folios 1 al 6 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia prevista en el tercer aparte del artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el 12 de diciembre de 2012, mediante la cual mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano ERICKSON DAVID ARIAS SOSA, señalando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: Ha solicitado el Ministerio Público, sea impuesto el imputado de autos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la que la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí decide a otorgar la misma, considerando que existen elementos suficientes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estamos ante la presencia de un delito grave, pues se atenta contra los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal (…), aunado que en el presente hecho es imprescindibles, pues en los casos donde los delitos imputados son lo suficientemente graves lo procedente de parte del Órgano Administrativo (sic) de Justicia es evaluar sí igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 251 numerales 2 y 3 referentes al peligro de fuga, pues aunque en el presente caso este juzgador observa de igual manera que el imputado pudiera desvincularse del proceso, dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponer, la magnitud del daño causado, analizando igualmente las circunstancias previstas en el numeral 2 del artículo 252, atinente al peligro de obstaculización (…), siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado… (Omissis)”. (Folio 261 al 266 del cuaderno de incidencia).

En la misma data, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido ciudadano en los siguientes términos.
“... (Omissis)…Este Tribunal admitió la precalificación jurídica que el representante del Ministerio Público dio a los hechos investigados, debido a que de las actas se puede evidenciar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal sin perjuicio que la misma varié según el merito que arrojen los resultados de la investigación.
Entendiendo el contenido del delito imputado, en virtud que este atenta contra el bien más preciado y protegido como lo es la vida de las personas, lo cual repercute en la sociedad, y causa alarma pues constituye hechos violentos, ya que de las actas se evidencia la perpetración del delito antes señalado donde aparece como presunto autor o participe en su comisión el ciudadano ERICKSON DAVID ARIAS SOSA, en el cual se produjo la muerte en fecha 02/06/2012, a quien en vida respondía el nombre de JHENDERSON ANTONIO DURAN TORO, a causa de múltiples heridas producidas por arma de fuego
(…). El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(…)
Estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento de imputado se ejerce no de las perspectiva propiamente dichas, sino dese el nacimiento mismo de la imputación.
Tal es el caso del ciudadano ERICKSON DAVID ARIAS SOSA, supra identificado, quien fue aprehendido en las circunstancias especificadas en el Capitulo II del presente fallo.
Ahora bien, se observa que el precitado ciudadano pudiera presuntamente estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° (sic) del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISÍÓN, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 02/06/2012, y recién comienzan las investigaciones, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Existen acreditados en autos, fundados elementos de convicción para presumir que pudiera existir la autoria o participación del imputado en el hecho que se le atribuye como son:
1.- ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de 03 de Junio de 2012 (…)
2.- PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 03-06-2012, suscrita por los funcionarios (…) adscritos a la citada División de Homicidios de dicho Cuerpo Policial (…), el mismo quedó identificado como: el mismo quedó registrado (sic) como JHENDERSON ANTONIO DURAN TORO, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1993, cédula de identidad V- 21.411.399..”.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 018, de fecha 03-06, suscrita por los funcionarios (…) adscritos a la citada División de Homicidios de dicho Cuerpo Policial (…) y haber practicado dicha inspección al cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino (…) JHENDERSON ANTONIO DURAN TORO, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1993, cédula de identidad V- 21.411.399..”.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 019, de fecha 03-06, suscrita por los funcionarios (…) adscritos a la citada División de Homicidios de dicho Cuerpo Policial (…), quienes dejan constancia de haberse trasladado hacia el barrio La Dolorita, calle El Carmen, sector Boulevard El Chorrito, vía pública, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre, Estado Miranda (…).
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-06-2012 del ciudadano Daniel Armas rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-06-2012 suscrita por los funcionarios (…) adscrito a la mencionada División (…).
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/06/2012 suscrita por los funcionarios (…) adscrito a la mencionada División (…).
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/07/12, en calidad de TESTIGO a la ciudadana ANGELÍA SAEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).
9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 150.798, de fecha 04/06/2012.
10.- ACTA DE DEFUNCIÓN N° 1413/2012, de fecha 04/06/2012.
11.- ACTA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 520-12, de fecha 25/06/2012.
12.- CURSA OFICIO N° 9700-017-EE-5679, emanado del Eje Este de la División de Homicidio en el cual se solicita la tramitación de las ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos ERICKSON DAVID ARIAS SOSA, (alias EDDY) (…) y EICKERSON DANIEL ARIAS SOSA, (alías KILLO).
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
(…) En esta causa se precalificó los hechos en contra del imputado ERICKSON DAVID ARIAS SOSA, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (SIC) 1° (SIC) del Código Penal, y narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, acordándole la medida privativa de libertad al imputado por cuanto se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 250 en sus tres numerales en relación con el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, concurre una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, tomando en consideración el delito acogido por el Tribunal, cuya pena prevista en su límite máximo es superior a los diez años, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, visto que existe en el presente caso identificación plena de las víctimas, así como de los testigos del hecho, se estima que el imputado pudiera influir para que estos informen falsamente, o influya para que se mantengan reticentes al proceso, con lo cual se pondría en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la resolución del proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo… (Omissis).” (Folios 14 al 21 del cuaderno de incidencia).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
Denuncia la Defensa, que el Tribunal de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ERICKSON DAVID ARIAS SOSA, y declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión interpuesta por la defensa, en virtud que su asistido fue detenido en su domicilio sin haber cometido hecho antijurídico y flagrante alguno.
Señala la Defensa, que el pedimento de nulidad absoluta por el realizado, obedece, a que la Fiscalía no individualizó la conducta en la cual incurrió presuntamente su asistido, aunado a ello, no se agotó la vía de citación a fin que su asistido compareciera ante la sede fiscal y fuese informado de los hechos, cuya investigación se construía en su contra, y poder ejercer los mecanismos de defensa, conforme las garantías dispuestas en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye, que con respecto a los hechos ocurridos el día 2 de Junio de 2012, debió efectuarse el acto de imputación en la sede del Ministerio Público.
Argumenta, que los vicios descritos, atentan contra los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y libertad individual, consagrados en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional, y que fueron inobservadas por el Tribunal de Control.
Solicita la Defensa, de conformidad con el artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal, derogado, la nulidad absoluta de las actuaciones, así como de la aprehensión de su representado y por consiguiente de la medida judicial de privación de libertad decretada por el Tribunal Tercero en funciones de Control.
Igualmente, denuncia la Defensa, que si bien, el Tribunal de Control dio cumplimiento “formal” a lo establecido en el artículo 254 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, se omitió apoyar dicho pronunciamiento mediante una decisión debidamente fundada, que las decisiones judiciales deben de estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y la providencia que exige el artículo 254 ejusdem, lo cual a su entender, no ocurre en el presente asunto.
Alega, que no se realizó adecuadamente un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es quizás partícipe en el hecho delictivo, argumenta que se debió establecer en la recurrida las exigencias del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal o en todo caso la participación a todo evento respecto a una complicidad correspectiva.
Que, dicha omisión, da lugar aun desconocimiento total de la imputación, y por lo tanto impide ejercer efectivamente el derecho a la defensa,
Concluye, señalando que el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse a sí misma, y que lo contrario supone una evidente violación del derecho a la defensa, conforme a la garantía constitucional consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además el incumplimiento del artículo 254 del texto adjetivo penal, derogado.
Ahora bien, en cuanto a las denuncias efectuadas por la ciudadana VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ERICKSON DAVID ARIAS SOSA, quien arguye la presunta violación de las garantías constitucionales del sub iudice, referidas a la libertad individual y al debido proceso, que contienen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar, que su asistido fue detenido en su domicilio sin haber cometido hecho antijurídico y flagrante alguno, y que respecto a los hechos ocurridos el día 2 de Junio de 2012 en la cual perdió la vida el ciudadano JHENDERSON ANTONIO DURAN TORO, debió efectuarse el acto de imputación en sede del Ministerio Público; en atención a ello, esta alzada debe hacer las siguientes consideraciones:
Se precisa, que en el caso de autos, se observa de las actas que integran la presente causa, que ésta se originó el 2 de junio de 2012, mediante “…TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, RECEPCIÓN DE LLAMADA REDIOFÓNICA/INICIO DE AVERIGUACIÓN 954.979 CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO)…”, levantada en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haber recibido llamada radiofónica informando que en la Clínica Popular La Dolorita, calle Sucre de Petare, Parroquia La Dolorita, del Municipio Sucre del Estado Miranda, se encontraba el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. (Folio 1 del expediente original).

Asimismo, en el transcurso de la investigación, el 12 de diciembre de 2012, se practicó la aprehensión del ciudadano EDICKSON DAVID ARIAS SOSA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.873.499, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, en las inmediaciones de Vista Hermosa, carretera Petare-Santa Lucia, Sector La Planada, invasión, al lado de SABENPE C.A., en virtud de la Orden de Aprehensión librada en su contra el 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia. (Folios 217 y 218 del expediente).

De lo anterior, consta que la detención del ciudadano EDICKSON DAVID ARIAS SOSA, no fue efectuada de manera ilegítima ni en contravención a la inviolabilidad de la libertad personal consagrada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la misma obedece a una orden judicial librada en su contra el 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual quedó reflejado en el acta policial levantada al respecto por la Policía del Municipio Sucre, siendo presentado dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, ante un Tribunal de Control por parte del Ministerio Público, actuación que se ajusta en perfecta armonía con la excepción prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con relación a lo supra alegado no le asiste la razón a la recurrente, resultando forzoso declarar SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.
Como se dijo, el Representante de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de diciembre de 2012, puso a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano EDICKSON DAVID ARIAS SOSA, a los fines de la celebración de la audiencia a que se contrae el tercer aparte del artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, allí se informó al mencionado ciudadano, los hechos objetos del proceso penal instaurado en su contra, fue imputado por la Vindicta Pública por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, tuvo la posibilidad de ejercer los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, aún cuando el ciudadano EDICKSON DAVID ARIAS SOSA pudo haber sido impuestos de los actos de persecución penal ut supra mencionados, por parte del Órgano encargado de la persecución penal, previo a la solicitud de orden de aprehensión, la imputación realizada con ocasión a la audiencia prevista en el tercer aparte del artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, no afectó el derecho a la defensa del imputado de autos.
En lo que atañe al acto de imputación, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 799, del 27 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expresó lo siguiente:
“…Al respecto, desde la perspectiva del derecho constitucional a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, esta Sala estima que el mismo asiste al sujeto desde el instante en que surgen suficientes elementos de convicción que lo señalen como autor o partícipe de un hecho punible; ello fundamentado en varios derechos constitucionales, como lo son el derecho a ser tratado como inocente hasta que no se demuestre lo contrario, el derecho al respeto de la dignidad humana, el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable y, en general, en los derechos a la defensa y al debido proceso.
Siendo así, a partir de ese momento surge el deber de citar al sujeto a los efectos de imputarlo, es decir, de comunicarle “detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra”, y, en general, de informarle el resto de las circunstancias a que se refiere el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, si bien es el Fiscal del Ministerio Público el que ordinariamente determinará si existen suficientes elementos de convicción que señalen a una persona como autora o partícipe de un hecho punible, no es menos cierto que si esa persona advierte la existencia de tales elementos y aún no ha sido impuesta de los mismos, del hecho en sí y de la calificación jurídica correspondiente, podrá acudir ante la autoridad encargada de la persecución penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal) para que le garantice el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y del resto de derechos que le asisten en el marco de la investigación penal que se adelanta, incluso, podrá acudir ante el juez de control para que verifique “el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” (artículo 282 eiusdem). Todo como razón suprema de la Constitución y de la ley (ratio summa, ratio legis).
Obviamente, estos razonamientos no aplican en lo que respecta a la presentación por aprehensión en flagrancia, pues se supone que en ese caso no existe una investigación previa a la persona por el supuesto delito flagrante. En ese caso el aprehendido tiene derecho a que le informe en la audiencia las razones de su aprehensión y, en fin, de ser el caso, el hecho que se le atribuye y el fundamento de esa imputación, es decir, tiene derecho a que le impute (con más razón en estas circunstancias en las que el sujeto ha sufrido y puede seguir padeciendo restricciones sustanciales al ejercicio de sus libertades).
Por su parte, en lo que respecta a la audiencia prevista en el tercer aparte del artículo 250 eiusdem, sobre la base del principio de oralidad, el Fiscal del Ministerio Público debe exponer las circunstancias en las que se fundamentó su solicitud de aprehensión y, por tanto, debe señalar cuál hecho la motivó y la calificación jurídica correspondiente, lo cual garantiza el derecho a ser notificado de los cargos, aun cuando el mismo también pudo haber sido tutelado en un acto previo en el que la autoridad encargada de la persecución pudo haberlo impuesto de esos mismos hechos que sustentaron la solicitud de aprehensión, de lo que se desprende que no todo quebranto a la legalidad procesal en lo que respecta a la imputación en el curso de la audiencia de presentación, genera la violación del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y, en fin, del derecho a la defensa…” (Subrayado de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones)

De la decisión anteriormente transcrita se colige que al realizarse el acto de imputación, antes que el investigado declare, se le impone en forma clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, las disposiciones legales que resulten aplicables, los motivos que le sirven de sustento para la calificación jurídica y el acceso a los elementos de convicción que arroja la investigación en su contra , quedó garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado, no requiriéndose acto de imputación previa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia ut supra transcrita, por lo que no asiste la razón a la defensa con respecto a este punto impugnado. Asimismo, al no observarse violación de los derechos fundamentales y legales del sub judice, se declara SIN LUGAR la petición de nulidad absoluta de la aprehensión, así como de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, que fuera peticionada por su defensa. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, denuncia la Defensa que el Ministerio Público no agotó la vía de citación a fin que su asistido compareciera ante la sede fiscal y fuese informado de los hechos, cuya investigación se construía en su contra, y poder ejercer los mecanismos de defensa, conforme las garantías dispuestas en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado.
Al respecto constata esta Sala, que cursa en autos, distintas diligencias practicadas por la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas El comportamiento asumido por el ciudadano ERICKSON DAVID ARIAS SOSA, fue lo que conllevó al Representante Fiscal, a solicitar del Juez de Control orden de aprehensión en su contra, siendo acordada el 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez que consideró satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal < folios 174 al 187 del expediente original>, produciéndose posteriormente su aprehensión, por lo que es evidente que el Ministerio Público, fue diligente, al ordenar la práctica de distintas diligencias tendentes a lograr la comparecencia del ciudadano ERICKSON DAVID ARIAS SOSA, a la sede Fiscal, de tal manera que la actuación Fiscal se encuentra enmarcada ajustada a las atribuciones que le han sido conferidas en el marco de la previsión legal establecida en el artículo 11, 111 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no asiste la razón a la Defensa respecto a esta denuncia debiendo declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Por último denuncia la Defensa del ciudadano ERICKSON DAVID ARIAS SOSA, de manera contradictoria, la falta de motivación, del decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizado por el Juzgado Tercero (3º) de Control, fundamentada, al expresar, que bien el Tribunal de Control dio cumplimiento “formal” a lo establecido en el artículo 254 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, tal pronunciamiento no fue un acto debidamente fundado.
Al respecto, observa esta Sala lo siguiente:
Cursa a los folios 14 al 21 del cuaderno de incidencia, decisión del 13 de diciembre, con ocasión a la celebración de la audiencia a que hace referencia el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano ERICKSON DAVID ARIAS SOSA, y la cual esta referida al pronunciamiento “TERCERO”, de la audiencia en cuestión.

Se desprende de su contenido, que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecida en la disposición legal contenida en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de Control identificó al sub iudice con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que le fueron atribuidos, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal derogada, aludiendo al peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por el delito imputado; así como, fundamenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad al expresar que existe plena identificación de la víctima y los posibles testigos, por lo que el imputado de autos pudiera influir en los mismos, para que éstos se comporten de manera desleal, informando falsamente y así poner en riesgo la realización de la justicia.

Igualmente, citó las disposiciones legales aplicables al caso bajo estudio, considerando acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, efectuando en consecuencia el proceso de subsunción típica en la norma sustantiva penal, no siéndole exigible la exhaustividad que requieren otras decisiones dictadas en fase intermedia (audiencia preliminar-artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal), o de juicio oral.
Con relación, a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Concluye esta Órgano Colegiado, que frente a la referida denuncia de falta de motivación del fallo impugnado, no asiste la razón a la recurrente, por cuanto, ha quedado demostrado en el presente punto, que la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo estrecha relación entre el pronunciamiento de la medida impugnada y su fundamentación, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales y legales al imputado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157, en relación con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ERICKSON DAVID ARIAS SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-19.873.499, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantiene la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
Se CONFIRMA el fallo impugnado.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ERICKSON DAVID ARIAS SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-19.873.499, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantiene la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencias en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LAS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3328-13
RHT/YCM/FCG/ABAC.