REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de febrero de 2013
Año 202º y 153º


ASUNTO: AC21-X-2013-000003
PRINCIPAL: AP21-N-2012-000361

En el recurso de nulidad interpuesto contra los actos administrativos de efectos particulares N° 0620-10, de fecha 30 de octubre de 2010, emanado de la médica especialista en salud ocupacional, ciudadana Haydee Rebolledo así como al acto administrativo de efectos particulares instrumentado en la Notificación n° Of.DM0198-2011, de fecha 25.02.2011 contraído en la certificación emanada del Lic. Aureliano Sánchez, en su carácter de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, incoado por la empresa ACUMULADORES DUNCAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29.03.1955, bajo el Nro. 72, tomo 4-A., representada judicialmente por los abogados FÉLIX GARCÍA, JHUAN MEDINA y ZULEMA ESPINEL, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 6.298, 36.193 y 112.984, se solicita la suspensión de efectos de los actos administrativos antes señalados, lo cual motivó a la apertura del presente cuaderno de medidas a los fines de sustanciar y decidir la misma.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En el escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido por la empresa ACUMULADORES DUNCAN, C.A., contra los actos administrativos de efectos particulares N° 0620-10, de fecha 30 de octubre de 2010, emanado de la médica especialista en salud ocupacional, ciudadana Haydee Rebolledo así como al acto administrativo de efectos particulares instrumentado en la Notificación n° Of.DM0198-2011, de fecha 25.02.2011 contraído en la certificación emanada del Lic. Aureliano Sánchez, en su carácter de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, específicamente en el capítulo sexto del mismo, la representación judicial de la parte actora solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos en cuestión de conformidad con lo previsto “…en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS EMANADAS DE EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN SALID Y SEGURIDAD LABORALES:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 27 del 26 de julio de2011, (caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:

“…No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara…”.

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra los actos administrativos de efectos particulares N° 0620-10, de fecha 30 de octubre de 2010, emanado de la médica especialista en salud ocupacional, ciudadana Haydee Rebolledo así como al acto administrativo de efectos particulares instrumentado en la Notificación n° Of.DM0198-2011, de fecha 25.02.2011 contraído en la certificación emanada del Lic. Aureliano Sánchez, en su carácter de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones a los tribunales con competencia laboral aunado a que la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye expresamente la competencia a los juzgados superiores laborales para conocer de las acciones de nulidad en contra de los actos administrativos emanados del Inpsasel, por lo cual esta Alzada se declara competente para conocer de la solicitud de medida cautelar, aplicando los principios y normas antes reseñados. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:

Pasa este Juzgado al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares preventivas, dando cumplimiento al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado por las partes así como a los indicios y pruebas hechas valer en los autos. En tal sentido, el examen de este tribunal debe limitarse al cumplimiento por parte del recurrente, de los extremos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, es decir, verificar el fumus boni juris, pericullum in mora y pericullum in damni.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que la parte que solicita la presente medida inobservó los extremos que debía cumplir a fin de que esta Alzada analizara la procedencia o no de la misma, pues carece totalmente de fundamentos. Como se ha indicado supra, la representación judicial de la empresa Acumuladores Duncan c.a., bajo el capítulo sexto de su escrito libelar denominado “suspensión de efectos” se limita a indicar “…Conjuntamente con la acción de nulidad aquí deducida, solicitamos se ordene la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo impugnado por esta vía (la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0620-10 de fecha 30 de octubre de 2010), con base a las denuncias de violaciones señaladas, de conformidad con lo previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Como puede evidenciarse de la transcripción que antecede, la parte accionante nada indica sobre la verificación y probanza del fumus boni juris, pericullum in mora y pericullum in damni, lo cual hace inmotivada su solicitud, debiendo este Juzgado Superior decretar su improcedencia. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida preventiva de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por esta vía (la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0620-10 de fecha 30 de octubre de 2010), emanada de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores del Estado Miranda, incoado por la empresa ACUMULADORES DUNCAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29.03.1955, bajo el Nro. 72, tomo 4-A. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

GUSTAVO FREIBERT MENDEZ

En la misma fecha, cuatro (04) de febrero de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

GUSTAVO FREIBERT MENDEZ