REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 04 de Febrero de 2013.
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001512
PRINCIPAL: AP21-L-2011-005544

En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales sigue la ciudadana INDRA MARGARITA ROMERO MELO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.588.434; contra la firma mercantil, de este domicilio, CITIBANK N.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal , en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el N° 21, tomo 70-A-Pro.; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su dallo definitivo en fecha 13 de agosto de 2012, por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ambas las partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 06 de diciembre de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 22 de enero de 2013, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 14 de diciembre de 2012.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estando dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora en su libelo, señala, que su representada prestó servicios para la demandada con fecha de inicio el 25 de febrero de 2008, hasta el 23 de noviembre de 2010, fecha en que renunció al cargo de representante de ventas que venía ostentando, que consistía en la venta de los productos financieros de la demandada, procurar clientes, hacer el seguimiento a las ventas que hacía; que cuando comenzó sus labores, lo hizo bajo la denominación de “empleado”, pero a partir del 01 de septiembre de 2009, hasta su retiro, se desempeñó bajo la denominación de “oficial”; que desde el inicio percibió un salario mixto, siendo el promedio del mismo, desde el comienzo hasta septiembre de 2009, de Bs.2.651,28 por mes, o sea, de Bs.88.38 diarios.
Que para la fecha del retiro, devengaba la suma de Bs.2.314,00 como salario fijo, es decir, Bs.77,13 diarios.

Que a la fecha de la terminación de la relación laboral, el salario mínimo mensual era de Bs.1.548,22, por lo que tres (3) salarios mínimos, son Bs.4.644,66.

Señalan los referidos apoderados actores, que es criterio pacífico de la Sala Social del TSJ, que cuando el patrono no paga oportunamente los salarios que corresponden al trabajador, se deben calcular con su último salario. Que para calcular los 15 días de salarios encubiertos que le corresponden como aportes al FEPAC, se procedió a dividir su último salario fijo mensual (Bs.2.314,00) entre 30 días, para obtener el salario de Bs.77,13, que multiplicado por 15, se obtuvo el aporte mensual que debió percibir la demandante por sus servicios desde el 2006 hasta febrero de 2011 en su fondo o FEPAC.

Señalan que el primer objeto de la demanda, es el reclamo del pago de las diferencias de prestaciones sociales (vacaciones, días pagados por vacaciones, utilidades, antigüedad e intereses), que le corresponden desde su ingreso el 25 de febrero de 2008 hasta su egreso el 23 de noviembre de 2010, por concepto de 15 días de salarios fijos mensuales, que le debía pagar la demandada como asignaciones fijas mensuales mediante aportes al FEPAC.

Que el segundo aspecto de la reclamación estriba en exigirle a la demandada el pago de los once (11) días de salarios fijos mensuales que le fueron eliminados del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), desde el 30 de septiembre de 2009 hasta su retiro el 23 de noviembre de 2010.

Que la demandada, mediante dos convenios modificatorios del FEPAC, en mayo de 2005 y en abril de 2006, eliminó a todos los trabajadores denominados “oficiales”, 11 días de salario base mensuales como aportes al FEPAC de los 15 establecidos en la cláusula 41 de la convención colectiva de julio de 2003, cláusula 42 de la convención de abril de 2005, y 44 de la convención de 2009, dejándoles a este tipo de trabajadores, como aportes mensuales, solo 4 días de salario base mensual, desde abril de 2006 a la fecha actual.

Que cuando la trabajadora comenzó a laborar (2008) lo hizo como “empleada”, percibiendo todos los meses 15 días de salario base como aporte al FEPAC, conforme a la cláusula 42 de la convención de 2005 y 44 de la de 2009.

Que al pasar de “empleada” a “oficial”, la demandada le reduce en once (11) días de salario su aporte al FEPAC, y comienza a recibir, desde septiembre de 2009, solo cuatro (4) días de salario como aporte al FEPAC. Que esta eliminación, la hizo la demandada en base a dos convenios ilegales, que no fueron homologados por las autoridades laborales competentes como lo establece el propio accionado (sic) en las cláusulas 42 y 44 de las convenciones de 2005 y de 2009.

Que esta actuación de la demandada desconoce el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, los convenios colectivos benefician a todos los trabajadores aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Que la actora no era empleada de dirección ni de confianza.

Que estos once (11) días que la demandada eliminó del aporte mensual al FEPAC de la actora, deben ser calculados con el último salario mensual de ésta (Bs.2.314,00) y sus intereses, que significa Bs.77,13 de salario diario, que multiplicados por 15, da Bs.1.157,00, que es el aporte FEPAC que le debía pagar todos los meses la demandada, con lo cual le dejó de pagar mensualmente, Bs.848,47; que ello representa la suma de Bs.12.727,00, más los intereses, que calculados de acuerdo con las tasas del BCV, es la suma de Bs.1.384,27, por lo cual reclama la suma de Bs.14.111,27.

Que el tercer objeto de la reclamación consiste, en que como la actora percibía un salario mixto, cuya parte relativa a la comisión, era cancelada con cuatro (4) nombres distintos: dos las denominaba, Comisiones Seguros, y Comisiones Incen. Credit Secure, con las cuales, remuneraba los días hábiles de cada mes.

Y con las otras dos comisiones, que denominaba, Comisiones Seguros Sábados y Domingos, y Comis. Inc. Cred. Sec, Sab.Dom.Fer., con las cuales, aparenta o pretende hacer creer que remunera los días de descanso y feriados de cada mes.

Que en cada recibo de pago, la demandada le pagaba un salario mensual especificado como el pago de 30 días, como es lo correcto.

Que las comisiones, seguros y comisiones incent. credit secure, aparecen reflejados en los recibos de nómina solo por los días hábiles de cada mes: 20 días, 21 días, 22 días, cuando lo correcto es que debía reflejar los 30 días del mes, no pagar solo los días hábiles.

Que, así como la accionada le pagaba a la actora las dos comisiones señaladas por los días hábiles del mes, las siguientes dos comisiones, se las pagaba solo por los días no hábiles del mes, es decir, por 9 días, 10 días, 11 días, cuando lo correcto era que se pagaran por los 30 días de cada mes.

Que de esta manera simuló el pago de los días de descanso y feriados correspondientes a las comisiones por venta, evadiendo el pago correcto de las comisiones por venta de los días de descanso y feriados, afectando con ello, las prestaciones sociales correspondientes a comisiones.

Que la demandada debió sumar todos los meses los 4 tipos de comisiones por ventas, y calcular su pago en base a 30 días; que al no hacerlo así, las prestaciones de la actora correspondientes a sus comisiones por venta, están mal calculadas.

En cuadro anexo de 9 columnas, la actora refleja las comisiones percibidas desde abril de 2008 hasta septiembre de 2009, y cómo las cancelaba la demandada según los recibos de nómina; del cual, a su entender, se observa que por comisiones de días hábiles, le pagaron Bs.34.067,53, y por comisiones días de descanso sábados y domingos, Bs.12.107,78, cuya suma alcanza a Bs.46.175,31.

Que para calcular el monto adeudado por prestaciones sociales por comisiones de los días de descanso y feriados, procedió a dividir el monto correcto de las comisiones mensuales entre los días hábiles de cada mes reflejados en el respectivo recibo de nómina, multiplicando el resultado por los días de descanso y feriados de cada mes reflejado en cada recibo, obteniéndose el monto adeudado a la demandante por comisiones de venta, Bs.22.498,19.

Que para calcular las prestaciones por días de descanso y feriados correspondientes a días hábiles de disfrute, bono vacaciones, utilidades, antigüedad e intereses, procedió de la siguiente manera:

Que en el año 2008, la actora percibió por comisiones de venta, por 10 meses, que según la convención colectiva mayo 2009, le corresponden por los primeros 4 años de servicio, por días disfrute 22 días, por lo cual le corresponden 44 días, y por bono vacacional, 28 días, es decir, 56 días, para un total de días pendientes, de 100; que su último salario variable anual promedio fue de Bs.25.496,53, o sea, Bs.2.832,94 por mes, es decir, Bs.94,43 por día, que alcanza a la suma de Bs.9.443,00 al multiplicar dicho salario diario por los 100 días pendientes, que corresponden a Bs.4.154,92 a los días hábiles de disfrute, y Bs.5.288,00, al bono vacacional, siendo la alícuota de éste, de Bs.7,34.


SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que corre a los folios, del 242 al 262, en el cual, admite la prestación de servicios, el cargo alegado por la demandante, la duración de la relación, la forma de terminación de la misma, y que no se consideró el incentivo laboral al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), para el cálculo de las prestaciones sociales de la actora.

Niega que el salario de la actora estuviera conformado por una parte fija y otra encubierta; que ésta tuviera la libre disponibilidad de los aportes al FEPAC; y que adeude suma alguna a ésta por diferencias de prestaciones sociales derivadas de la incidencia del referido FEPAC, antes denominado, Fondo de Ahorros.

Señala que el Plan de Ahorros no forma parte del salario, que a la actora le son aplicables las políticas de Beneficios para Oficiales y no la convención colectiva de trabajo; que los aportes del Plan de Ahorro, no forman parte del salario de acuerdo al artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no remunerar la labor, sino fomentar el ahorro; que en la convención colectiva del 10 de julio de 2003, se eliminó la figura del Fondo de Ahorros prevista en la cláusula 41, sustituyéndola por el Fondo Especial de Antigüedad Convencional (FEPAC), prevista en la cláusula 42 de la convención colectiva del 10 de julio de 2003, que establece la posibilidad de que el trabajador pueda retirar hasta el 75% de sus haberes anualmente, mediante tres (3) retiros al año como máximo, mediante solicitud que lo justifique conforme a las causales previstas en el Párrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que el FEPAC no se puede considerar salario porque el mismo no remunera la labor sino que su finalidad es incentivar y fortalecer el ahorro del trabajador, siendo que éstos no tienen la libre disponibilidad del mismo, y la totalidad de los aportes los realiza la demandada, constituyendo una prestación de antigüedad adicional a la prevista en el artículo 108.

Niega, así mismo, que exista incidencia alguna de los supuestos y negados salarios dejados de percibir en el cálculo de conceptos derivados de la relación de trabajo, y que existe recomposición alguna de los salarios de base, ya que el salario de base pagado fue el correcto y legalmente debido.

Alega la demandada el pago de la prestación extraordinaria, a que alude el documento acompañado con el escrito de pruebas, marcado “C1”, del 23 de noviembre de 2010, que se refiere a que la actora recibe la suma de Bs.61.675,10, para ser imputado a cualquier faltante que eventualmente pudiera existir en la liquidación de sus prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones.


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

Ante esta alzada, las partes fundamentaron sus respectivos recursos de apelación, en los términos siguientes:

La parte actora sostiene que se encuentra en la audiencia en razón de la apelación contra la sentencia de primera instancia, en la cual se declaró que el FEPAC no es salario, y que esta figura era un estímulo al ahorro; con esta posición de la juez de juicio, se está incumpliendo con la doctrina vinculante del TSJ expresada en la sentencia 489 del 30 de junio de 2003; esta sentencia dice que para que exista un estímulo al ahorro, tanto el trabajador como el patrono deben aportar cantidades iguales o parecidas a las cantidades a ser ahorradas, en este caso, la trabajadora demandante no aportaba ninguna cantidad de dinero a dicho fondo (FEPAC), por cuanto era CITIBANK quien aportaba todos los meses 15 días de salario base por sus servicios; al respecto debemos indicar, que ella comenzó a percibir esos quince (15), desde febrero de 2008 hasta febrero de 2009; que a partir de septiembre de 2009, CITIBANCK decidió eliminarle once (11) días de salario, y dejarle solamente cuatro (4) días, basado en dos actas convenios modificatorias del FEPAC, que como lo expresó la juez de primera instancia en uno de los puntos de la sentencia, son ilegales e inconstitucionales porque no se celebraron ante un funcionario del Trabajo. Adicional a lo antes expuesto, el FEPAC también es salario porque la propia demandada lo reconoce en el tercer párrafo de la cláusula 42 de la convención colectiva de abril 2005, y en la cláusula 44 de la de 2009, con las pruebas 2 y 3 del escrito de pruebas de la demandante; ahí, en el tercer párrafo de cada una de las cláusulas, se establece que el FEPAC se le paga a todos los trabajadores de CITIBANK por sus servicios; a este respecto también hay una doctrina vinculante del TSJ, Sala de Casación Social, en sentencia N° 2.029 del 12 de diciembre de 2006, que establece que salario es toda remuneración, provecho o ventaja que percibe el trabajador por sus servicios, independientemente del nombre que las partes le hayan dado a dichos emolumentos. Adicional a lo antes expuesto, también existe una sentencia que es doctrina vinculante para todos los tribunales laborales de este país, sentencia 2.384 del 22 de noviembre de 2007, que establece que el fondo que existía en esas empresa, tiene que ser considerado salario porque debe privar la realidad sobre los hechos, como lo establece la Constitución, artículo 89, principio que ha sido incorporado en el artículo 18 de la nueva Ley Laboral. Adicionalmente, dice el Dr. Juan Rafael Perdomo, que es salario ese fondo de ahorro de antigüedad que tenía esa empresa por cuanto fue reconocido en la contestación de la demanda, adicionalmente las cantidades que aportaba el patrono era un 20%, contra apenas el 2% que aportaba el trabajador, cantidades que son completamente desproporcionadas; y adicionalmente que no se puede considerar ese fondo una antigüedad por lo mismo que era demasiado el monto a pagar mensualmente, y por eso consideró en esa doctrina, que ese monto también era salario. Igualmente, CITIBANK está en conocimiento desde el año 2.000, en una sentencia de ese año, N° 30, del 09 de marzo, con ponencia del Dr. Omar Mora Díaz, que todas las cantidades que le paga CITIBANK a sus trabajadores, al ser permanentes y habituales, son salario. Aunado a todo lo que hemos dicho, existen varias sentencias de los tribunales Superiores Laborales que se han pronunciado sobre el FEPAC, como es el caso de este augusto tribunal presidido por usted, en la causa R-2011-1431, en el cual declaró que el FEPAC es salario; igualmente, así lo ha establecido el Juzgado Tercero Superior, en el recurso 697, José Mujica contra CITIBANK; e igualmente, el Juzgado Octavo Superior, es de la misma opinión, en el recurso 651, y el tribunal 9° Superior en el recurso 745 del año 2012, también estableció que el FEPAC es salario, que son salarios encubiertos. Adicionalmente a lo expuesto, la Ciudadana Juez en su sentencia no se pronunció sobre el tercer objeto de la demanda que se refiere a los días feriados y de descanso, que CITIBANK simuló pagarle a la demandante, pero no se los pagó, por qué no se los pagó, por una razón muy sencilla, porque si observamos los recibos de pago de la demandante, se puede observar que CITIBANK segmentó sus comisiones de los salarios variables, en 4 tipos de comisiones, a unas comisiones, las llamó comisión, y se puede observar en los recibos de pago, por ejemplo en el del 30 de agosto de año 2009, que ella percibió por comisión, 22 días hábiles; adicionalmente le pagó 22 días más por una comisión que llamó comisión crédito securit; y pagó 9 días como supuestos salarios encubiertos, llamando a esa comisión días feriados y de descanso; y 9 días más como comisión días crédit seguros, lo cual es incorrecto, porque lo correcto hubiera sido que sumara las cuatro (4) comisiones, como es correcto que las sume porque las cuatro eran salario variable, y el salario lo sacara para multiplicarlo por los días de descanso del mes, como lo manda el artículo 216 de la LOT ya derogada. Con respecto al tercer punto de la sentencia que la juez de juicio establece que se le deben pagar a mi representada los once (11) días de salario, estoy de acuerdo con esa decisión, por ser cónsona con lo que hemos venido planteando hasta ahora. Es todo.

La representación judicial de la parte demandada, resumió en su exposición lo expuesto por esa representación en escrito de 7 folios consignado ante este tribunal en fecha 22 de enero de 2012, y a ello se atiene el tribunal; en el cual destaca, su criterio en cuanto que no es salario el aporte de la demandada al fondo denominado FEPAC, indicando al efecto, que se trata de un aporte que persigue incentivar al trabajador a su permanencia en la empresa, y no a remunerar servicio alguno; que dicho fondo queda limitado a ser retirado solo en un setenta y cinco por ciento (75%), en un máximo de tres (3) retiros al año, y mediante solicitud que justifique que el empleo de los recursos será aplicado a los fines establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica que la actora era una trabajadora de las denominado “oficial”, a la cual no se le aplica la convención colectiva sino los Beneficios para Oficiales del 01 de octubre de 2005, que acuerda cuatro (4) días de salario básico por cada mes completo de servicio ininterrumpido de trabajo.

Que la demandante comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 25 de febrero de 2008, es decir, con posterioridad a la última de las modificaciones del FEPAC, consistiendo el aporte de su representada, para esa fecha, en cuatro (4) días de salario, y no en quince (15), como alega la actora.

Señala la apoderada de la demandada, que para el supuesto negado que el tribunal considere que existen algunas diferencias que debieran cancelarse a la actora, solicita que las mismas sean imputadas a la prestación extraordinaria cancelada por CITIBANK, una vez finalizada la relación de trabajo, según se desprende del documento de fecha 23 de noviembre de 2010, promovido marcada “C1”, e invoca al efecto, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de marzo de 2011, pronunciada en el juicio seguido por Dear José Bracho Escalona contra Ferretería EPA, C.A.; y así mismo la sentencia del Juzgado Noveno Superior de este mismo Circuito Judicial, de fecha 29 de noviembre de 2012, en el caso Lidia Zerpa contra CITIBANK, que acoge la decisión de la Sala Constitucional citada; en las que se señala que la bonificación única adicional concedida por su representada, en ningún momento constituiría una liberalidad no imputable al monto de las prestaciones sociales.

Y que la decisión recurrida no hizo ningún pronunciamiento al respecto.

La representación judicial de la parte actora, a manera de réplica de lo expuesto por la parte demandada, señaló que, en primer lugar quiere aclarar que la ciudadana por él representada recibió quince días de salario desde su ingreso al banco hasta el mes de agosto de 2009, es decir por 17 meses; en una de las pruebas documentales aportadas por la parte demandada, que corre a los folios 143 y 144, se puede observar en los aportes de la demandada al FEPAC, que ésta le pagó a mi representada los 15 días del FEPAC, y a partir de noviembre de 2009, es decir, durante 25 meses, la demandada decide reducir este aporte de 15 días que venía recibiendo mi representada, a solo cuatro (4) días, violando de esta manera el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que las convenciones colectivas benefician a todos los trabajadores por igual sin distingos de ninguna naturaleza; es de hacer notar que CITIBANK alega que hay un problema con la disponibilidad de los fondos del FEPAC, la ciudadana actora retiraba cada cuatro meses la disponibilidad de los fondos de esa cuenta, y siempre utilizaba el mismo argumento, remodelación de vivienda, y el artículo 174 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que solo se puede retirar fondos de la antigüedad para remodelación de vivienda una vez al año, con lo cual pretende el CITIBANK equiparar a este dinero. Igualmente, en la hoja de liquidación de la actora se observa que después de casi 4 años de servicio, el monto del FEPAC que le quedaba, era a penas de 2.800,00 bolívares, es decir, que eso indica fehacientemente que ella recibió todo el dinero que estaba ahí para necesidades porque necesitaba eso como un salario. Es todo.

La representación judicial de la parte demandada, replicó los fundamentos del recurso de la parte actora, indicando que, insiste en que la actora ostentaba un cargo de la nómina de oficiales del CITIBANK, por lo cual, y así está establecido en la convención colectiva, no le es aplicable la convención, sino lo establecido en el Plan de Beneficios para Oficiales. Es todo.

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto, del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra el fallo del A-quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenado a la demandada a pagar a la actora lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se practique para determinar las diferencias que derivan de incluir en el salario base de cálculo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, el aporte denominado Plan de Ahorro; y el pago del equivalente a once (11) días correspondientes a los aportes mensuales al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), cuyo pago omitió la demandada desde su inicio hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, así como el pago de las diferencias del impacto en el salario base de cálculo para el pago de la antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades; para dicho cálculo ordenó una experticia complementaria del fallo. Acordó así mismo, el pago de los intereses de mora y la indexación.

Planteada así la cuestión, se observa que el tema a resolver por esta alzada, se circunscribe a la determinación de si el aporte de la demandada al FONDO ESPECIAL DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONVENCIONAL (FEPAC), tiene o no carácter salarial; si tiene derecho la demandante a las diferencias que demanda, y si la prestación extraordinaria cancelada por la demandada a la actora conforme al documento que obra a los autos, de fecha 23 de noviembre de 2010, marcado “C1”, cubre alguna diferencia que pueda existir en la liquidación de prestaciones sociales de la actora. Y para alcanzar dicha determinación, debe el tribunal avocarse al análisis del material probatorio aportado por las partes, que hace de la manera siguiente:

PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Cinco juegos de copias de Convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa Citibank Venezuela y el Sindicato Único de Trabajadores Bancarios SUTRABANK y SUTRABEC, cursantes a los folios del 60 al 105 inclusive, del expediente.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas se constituyen en cuerpos normativos (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno. Así se establece.

Original de planilla de liquidación definitiva, emitida por CITIBANK a la actora, cursante al folio 106 del expediente.
Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende los conceptos laborales incluidos en la hoja de liquidación, por la cantidad de Bs. 56.753,32. Así se establece.

Documental, cursante a los folios del 107 al 110 inclusive, del expediente.
Se le otorga valor en virtud que la misma evidencia que la actora percibió una suma de dinero al momento de su liquidación, como compensación por cualquier diferencia que pudiera surgir en relación a lo que le corresponde a la actora. Así se establece.

Recibos de pago, emitidos por la demandada, a nombre de la accionante, cursantes a los folios del 111 al 131 inclusive, del expediente.
Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se desprende el sueldo devengado por la actora, así como sus asignaciones y deducciones. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Comunicación suscrita por la accionante, mediante la cual notifica a la demandada su decisión de renunciar al cargo que venía desempeñando, cursante al folio 137 del expediente.
No se le otorga valor probatorio, en virtud que la terminación de la relación laboral no se encuentra debatida. Así se establece.

Original de planilla de liquidación definitiva, emitida por CITIBANK a la actora, cursante al folio 138 del expediente.
Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende los conceptos laborales incluidos en la hoja de liquidación, por la cantidad de Bs. 56.753,32. Así se establece.

Documental, cursante a los folios del 139 al 142 inclusive, del expediente.
Ya este tribunal se pronunció acerca de la misma, toda vez que fue aportada también por la parte actora, y a ello se atiene el tribunal. Así se establece.

Histórico de aportes al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional, cursantes a los folios 143 y 144 del expediente.
Se les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que los mismos no fueron impugnados por la parte actora. Así se establece.

Tres juegos de copias de Convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa Citibank Venezuela y el Sindicato Único de Trabajadores Bancarios SUTRABANK y SUTRABEC, cursantes a los folios del 145 al 163 inclusive, del expediente.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas se constituyen en cuerpos normativos (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno. Así se establece.

Acumulado de comisiones a nombre de la actora, comprendidos entre los meses de abril de 2008 a septiembre de 2010, cursante al folio 164 del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la misma no fue objeto de impugnación por la parte actora. Así se establece.

Plan de beneficio para oficiales de fecha 01 de octubre de 2005, cursante a los folios del 165 al 174 inclusive del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la misma no fue objeto de impugnación por la parte actora. Así se establece.

Recibos de pago, emitidos por la demandada, a nombre de la accionante, cursantes a los folios del 175 al 240 inclusive, del expediente.
Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se desprende el sueldo devengado por la actora, así como sus asignaciones y deducciones, entre las cuales se encuentra la deducción de aporte de fondo de ahorros. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En este sentido, debe este tribunal referirse, en primer lugar, al carácter salarial o no del aporte de la demandada, CITIBANK, al denominado Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), correspondiente a la parte actora, y como quiera que este tribunal, tal como lo afirma el apoderado actor ante esta alzada en la audiencia de apelación, ya se ha pronunciado sobre ese particular, considerando al efecto que sí tiene carácter salarial tal aporte, como lo determinó en su fallo del 24 de noviembre de 2011, en el recurso signado AP21-R-2011-001431, del cual se transcribe su parte pertinente:

“…En atención al carácter salarial o no de los aportes del patrono al denominado Fondo de Ahorros, y siguiendo lo decidido por este tribunal en caso similar al presente, en el juicio signado como ASUNTO: AP21-R-2011-000634, el tribunal observa que estos aportes han venido constituyendo en muchos casos, una forma de disimular el verdadero salario que percibe el trabajador, dándole la apariencia de un ahorro a lo que realmente constituye salario; y en este sentido, es muy ilustrativa y pedagógica la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2003, en que se señala: “…No todo lo que el patrono entregaba al trabajador como aporte al ahorro constituía verdaderamente tal aporte, pudiendo ser una mera forma de simular entregas de cantidades salariales en fraude a la ley. Corresponde al aplicador de la ley, escudriñar en la realidad de los hechos para determinar en cada caso concreto cuándo se está verdaderamente en presencia de un aporte al ahorro del trabajador…”.

En lo que respecta al denominado FONDO ESPECIAL DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONVENCIONAL (FEPAC), que es el aspecto de la recurrida que afecta al apelante, se observa que si bien es cierto que para el retiro de los aportes del patrono por parte del trabajador, se es más exigente en el cumplimiento de los requisitos para ello, siendo necesario una solicitud escrita dirigida a la Dirección de Recursos Humanos con la justificación del retiro correspondiente, y que los mismos sólo son posibles en tres (3) ocasiones al año, y únicamente por el setenta y cinco por ciento (75%) del total de los haberes del laborante, ello en el entender del tribunal, no comporta sino el velo con que se pretende disimular el verdadero carácter salarial de dicho aporte, puesto que se trata de un aporte permanente, constante, habitual y seguro, y debe tenerse el mismo como salario, pero sólo en el porcentaje del mismo que anualmente se permite retirar al trabajador, vale decir, el setenta y cinco por ciento (75%), considerándose el otro veinticinco por ciento (25%) de dicho aporte, como un verdadero ahorro. Si a lo anterior unimos la circunstancia del monto de tales aportes patronales a dichos Fondos, el cual no guarda relación con aportes similares de otros sistemas de ahorros en nuestro medio, tratándose de hasta quince (15) días por mes, tenemos que concluir que estamos en presencia de verdaderos salarios, que deben ser incluidos en la liquidación del trabajador para el cálculo de lo que le corresponde por la terminación de la relación laboral. En razón de lo cual debe prosperar la apelación de la parte actora, pero sólo en lo que respecta al setenta y cinco por ciento (75%) de los aportes efectuados por el patrono en el denominado FEPAC, toda vez que, entiende este tribunal, no cumple el aporte en cuestión con lo que se debe entender como un ahorro, que implica el crecimiento paulatino de la suma ahorrada en el devenir del tiempo, que en el caso planteado, se frustra cada vez que el trabajador retira los fondos de su cuenta. Así se establece…”

En atención a esta decisión que, a su vez acoge la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ella señalada, debe este tribunal, en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, ratificar dicho criterio, en razón de lo cual debería prosperar la apelación de la parte actora en cuanto a que el A-quo consideró que no es salario el aporte del patrono al referido Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional, y que el impacto del mismo en el salario de la actora, debía ser considerado en el cálculo de las prestaciones sociales, y demás beneficios de la trabajadora; pero como quiera que obra a los autos documental marcada “C1”, consignada por la pare demandada junto con el escrito de promoción de pruebas, que obra a los folios del 139 al 142, suscrito por la actora, de fecha 23 de noviembre de 2010, en que consta que ésta recibe una importante suma de dinero (Bs.40.923,73), imputable a cualquier diferencia que eventualmente pudiera existir en la liquidación o en el monto de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagadas durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación, y cualquier otro concepto que le hubiere correspondido de conformidad con la ley y la convención colectiva vigente en cada oportunidad; que la actora acepta que el monto recibido compense y finiquite cualquier diferencia que eventualmente pudiere existir a su favor por concepto de salario, prestación de antigüedad, prestación adicional de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, pagos de días de descanso legal o contractual, días feriados, bono nocturno, horas extras, utilidades, utilidades fraccionadas, aportes al antiguo Fondo de Ahorros, aporte al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), retenciones de contribuciones del Seguro Social, Régimen Prestacional de Empleo, INCE y Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, y cualesquiera otros beneficios e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, etc.

Y como quiera, así mismo que la documental en cuestión, no fue atacada en forma alguna en el proceso por la parte actora, y ningún pronunciamiento hizo al respecto la recurrida, pese a que en la contestación de la demanda, la accionada alegó la compensación que la suma recibida por la actora mediante el referido documento, comporta, limitándose a desechar el instrumento por no haber estado la trabajadora asistida de abogado para su suscripción, debe este tribunal atribuirle al mismo, pleno valor probatorio, en el sentido de que la actora recibió la cantidad en él expresada como “prestación extraordinaria”, para ser imputada a cualquier cantidad que pudiere corresponderle y que no fuera considerada al momento de su liquidación, que sería la situación de autos. Así se establece.

Criterio este que se adopta en aplicación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 04 de marzo de 2011, en caso de Dear José Bracho Escalona contra Ferretería EPA, C.A., en la que la Sala dejó asentado lo siguiente:

“…Adicionalmente, afirma la parte recurrente, que la sentencia impugnada violentó las garantías constitucionales de su representada cuando no le otorgó valor probatorio a las pruebas por ellos aportadas, de la cual se deriva que el demandante recibió al momento de su liquidación, la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), como bonificación especial imputable a cualquier diferencia que pudiera presentarse. Sin embargo, el juzgador, al decidir sobre tal aspecto, señaló en la sentencia recurrida que tal pago “ constituye una liberalidad del empleador, por lo que siendo un acto de generosidad del patrono cabría aplicar la máxima de que ‘lo que se da no se quita’, por lo que pretender deducir de dicha bonificación los conceptos y cantidades pretendidas por el trabajador podría convertir ese método en un modo perverso de evadir las responsabilidades legales del empleador respecto del trabajador”.

Razones estas por las cuales la parte recurrente solicita se declare ha lugar la presente solicitud de revisión.

II
DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicada el 7 de enero de 2010, fue del siguiente tenor:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:
Alega el actor en su escrito libelar que laboró en FERRETERIA EPA, C.A. en el horario de lunes a sábado desde la 01:45 pm a 9:15 pm, y los domingos desde la 01:45 pm a las 8:15 pm, desde la fecha de inicio 01 de noviembre del 2001 hasta el 11 de marzo del 2008, desempeñándose para la fecha de la terminación de la relación de trabajo como ‘Cajero’ y devengando un último salario de Bs F. 1060.
En virtud del horario laborado por el actor demanda el bono nocturno y con ello una diferencia en la prestación por antigüedad, sus intereses, así como en las utilidades anuales, debido a que al momento de su pago no se tomó en cuenta la incidencia del bono nocturno.
En primer término, pasará esta alzada a resolver el alegato respecto a la jornada de trabajo alegada y rechazada por la demandada, toda vez que dependiendo de lo decidido sobre este punto, surgirá la necesidad o no de pronunciarse sobre el resto de los alegatos.
En canto (sic) al horario laborado por el trabajador, este Juzgado observa que fue contradicho por la demandada de manera pura y simple. Y siendo revisado el legajo probatorio, se tiene que no quedó probado el horario alegado por la demandada, por lo que se tiene que el horario laborado por el actor es el llamado ‘turno 4’. Y así se decide.
De los alegatos de las partes, tanto los efectuados en el escrito libelar como en la contestación, así como la Audiencia de Juicio y la celebrada ante esta Alzada, evidencia este Juzgado que ambas partes están contestes en que el salario devengado por el trabajador es el denominado ‘salario de eficacia atípica’, según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que siendo éste un hecho no controvertido, debe la Instancia excluir este porcentaje del salario base para el cálculo de los beneficios laborales reclamados, de acuerdo a lo estipulado en la ley adjetiva. Y así se decide.
En cuanto al cargo ejercido por el actor, éste alega que su último cargo fue el de Cajero, al respecto la demandada en su escrito de contestación manifiesta que el cargo laborado fue el de ‘asesor de clientes’ y por cuanto tal afirmación no fue probada en autos, se tiene como cierto lo expresado por el demandante y las consecuencias que de ello se derivan. Y así se decide.
Referente a las horas extras, observa este Tribunal que este concepto no fue demandado ni discutido en juicio, incurriendo el juez en ultra petita al acordarlas, por lo que se hace forzoso para quien juzga revertir lo decidido y declarar improcedente este concepto. Y así se decide.
Con relación al monto cancelado al actor como bonificación especial por la culminación de la relación de trabajo, quien juzga considera que esto constituye una liberalidad del empleador, por lo que siendo un acto de generosidad del patrono cabría aplicar aquí la máxima de que ‘lo que se da no se quita’, por lo que pretender deducir de dicha bonificación los conceptos y cantidades pretendidas por el trabajador podría convertir este método en un modo perverso de evadir las responsabilidades legales del empleador respecto al trabajador. Y así se decide.
En consecuencia, deberán recalcularse los siguientes conceptos: bono nocturno, y la incidencia del bono nocturno en cuanto a la prestación por antigüedad, la diferencia de intereses de antigüedad, y en la diferencia de utilidades, calculados desde el inicio de la relación laboral. De la cantidad total que resulte deberá deducirse el monto recibido por el trabajador por concepto de prestaciones sociales, alegado en el escrito de demanda.
Intereses moratorios. Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, hasta la materialización del pago. Y así se decide.
Ajuste por inflación. La cuantificación de este concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, cuyos honorarios serán fijados por el Juez de Ejecución en el acto de nombramiento y cuyo pago estará a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar. Deberá calcular la indexación desde la fecha de la notificación hasta la fecha de materialización del pago. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de noviembre de 2009
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a pagar al ciudadano DEAR JOSÉ BRACHO ESCALONA, el bono nocturno laborado desde el inicio de la relación de trabajo y se ordena recalcular con la incidencia del bono nocturno la prestación de antigüedad y sus intereses, así como la diferencia de utilidades, descontándose al monto final la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia apelada...”.

III
(Omissis)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que, por diferencia de cobro de prestaciones sociales, incoó el ciudadano Dear Bracho Escalona contra Ferretería EPA C.A. Contra la mencionada decisión, la parte accionante ejerció recurso de control de la legalidad, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social, el 18 de mayo de 2010.

A juicio del solicitante, el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior, incurrió en infracciones de rango constitucional al derecho a la defensa, al debido proceso y, a la tutela judicial efectiva de su representada, por cuanto i) no valoró de manera correcta, objetiva e imparcial las documentales promovidas que demostraban que el demandante siempre prestó sus servicios en jornada diurna, ii) valoró una prueba de exhibición de documentos que no debió ser valorada por tratarse de una prueba ilegal y, por último, iii) no ordenó compensar de la suma condenada, las cantidades recibidas por el demandante como “bonificación especial” imputable a cualquier posible diferencia de prestaciones sociales.

Ahora bien, esta Sala Constitucional a fin de verificar lo denunciado por Ferretería Epa C.A., pudo constatar que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al conocer de la apelación interpuesta y declarar parcialmente con lugar la demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales, efectuó, dentro del marco de su autonomía de juzgamiento, el análisis de las pruebas cursantes en actas, las cuales llevaron a su convicción de que el trabajador Dear Bracho laboró en la empresa demandada durante el horario nocturno, por lo cual, consideró procedente el recálculo del cobro de diferencia por prestaciones sociales demandado. A tal conclusión llegó, luego de verificar que la empresa demandada, al momento de haber dado contestación a la demanda, negó, de manera pura y simple, que el demandante prestara servicios durante el “Turno 4” correspondiente a “jornada nocturna” y, al no haber desvirtuado con pruebas suficientes lo contrario, el juzgado concluyó en favor del trabajador.

Lo anterior, a juicio de esta Sala Constitucional, no constituye por parte del juzgado superior, una infracción de las garantías constitucionales de la parte recurrente, que pueda ser reparado mediante el mecanismo de revisión de sentencias, pues ésta ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, y no para actuar como una tercera instancia, como así pretende la parte solicitante de la revisión.

Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia formulada en cuanto a que el juzgado superior no ordenó compensar de la suma condenada, las cantidades recibidas por el demandante como “bonificación especial” imputable a cualquier posible diferencia de prestaciones sociales, por cuanto -en su juicio- ello, “constituyó una liberalidad del empleador” que da lugar a la aplicación de la máxima de que “lo que se da no se quita”, esta Sala observa lo siguiente:

Según se desprende del fallo cuya revisión se solicita, en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada consignó tres (3) recibos debidamente firmados y con la huella dactilar del ciudadano Dear Bracho Escalona, mediante los cuales, éste declaró:

“...He recibido de FERRETERIA EPA C.A. la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SIETE CON 00/100 (Bs. 18.707,oo) por concepto de Bonificación Especial, con motivo de la terminación de mi relación de trabajo, que mantuve con la misma, desde el día PRIMERO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO (01/11/2001) hasta el día ONCE DE MARZO DE DOS MIL OCHO (11/03/2008), la cual terminó por renuncia voluntaria.
Declaro expresamente que, con el pago que aquí recibo por concepto de Bonificación especial, la Empresa FERRETERIA EPA C.A. nada queda a deberme por concepto alguno derivado de dicha relación laboral, es decir, nada me adeuda por concepto de prestaciones sociales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios devengados y no cobrados, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios que pudieran corresponderme por virtud de mi relación de trabajo. En tal sentido, acepta a mi entera y cabal satisfacción, la Bonificación Especial que FERRETERIA EPA C.A. me otorga u que cualquier cantidad que pudiese corresponderme por virtud de la terminación voluntaria de mi relación laboral con la Empresa, está contenida en dicha Bonificación Especial...”.

Con idéntico contenido, pero por un monto de tres mil trescientos diez bolívares (Bs. 3.310) y tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 3.666,oo), respectivamente, todos del 11 de marzo de 2008, fueron promovidos dichos documentos en la etapa probatoria y, en virtud de no haber sido desconocidos por la parte, el Juzgado Superior, en la oportunidad de dictar sentencia, los apreció en los siguientes términos:

“...Al folio 78 al 83 corre inserto constancia de pagos de bonificación y copia de los cheques mediante los cuales se hicieron entrega de esas cantidades al actor, documentos que fueron reconocidos por ambas partes, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide...”.

Para luego concluir, en la motivación del fallo, lo siguiente:
“...Con relación al monto cancelado al actor como bonificación especial por la culminación de la relación de trabajo, quien juzga considera que esto constituye una liberalidad del empleador, por lo que siendo un acto de generosidad del patrono cabría aplicar aquí la máxima de que ‘lo que se da no se quita’, por lo que pretender deducir de dicha bonificación los conceptos y cantidades pretendidas por el trabajador podría convertir este método en un modo perverso de evadir las responsabilidades legales del empleador respecto al trabajador. Y así se decide...”.

Ahora bien, conforme quedaron planteados los acontecimientos, evidencia esta Sala que resultó un hecho aceptado por las partes, que al momento de finalizar el vínculo laboral que existió entre Ferretería EPA C.A y el ciudadano Dear Bracho Escalona, la empresa entregó al trabajador, además de la cantidad por él alegadas en el libelo de la demanda correspondiente a diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), a través de tres cheques de gerencia.

Con relación a dichas cantidades de dinero, el Juzgado Superior concluyó que el mencionado pago, constituía una liberalidad del patrono (entiéndase por ello, un acto de generosidad) y, por ende, tal monto no debía ser deducido de la cantidad ya pagada como parte de las prestaciones sociales, lo cual, fue considerado a juicio de la parte recurrente una violación de sus garantías constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso), en el marco de la valoración probatoria, toda vez que la apreciación que hiciere el juez de las pruebas, debió ser correcta y sin errores de apreciación.

Sobre el particular, comparte esta Sala la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido de que el pronunciamiento hecho por el Juzgado Superior constituyó un menoscabo a sus garantías constitucionales. Ello, en razón de que la conclusión a cual arribó al momento de emitir su fallo, no es congruente con el análisis efectuado de los hechos fácticos del expediente, según los cuales, no formaba parte del contradictorio tomar como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), recibidos por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo.

A juicio de esta Sala, la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las cantidades pagadas al trabajador como “Bonificación Especial” constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que “lo que se da no se quita”, resultó ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la invocación de dichos provenientes de la jerga popular.

Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.

No se trata de que el trabajador alegara con respecto a dichas cantidades que las mismas constituían montos distintos a lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Todo lo contrario, según lo afirmó en el libelo de la demanda “entregan la suma total de las prestaciones sociales sin el desglose o detalle de los conceptos que conforman el finiquito de la relación laboral, adicionalmente un pago llamado BONIFICACION ESPECIAL, que su conversión o desmontaje representa el pago del artículo 125 LOT, en una entrevista con condiciones sin garantía mínimas de respecto a los Derechos Humanos....”. De modo que, hasta el propio trabajador aceptó que las cantidades recibidas bajo la denominación de bonificación especial, eran imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral.

De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior, en su sentencia definitiva, dictaminó de manera caprichosa un hecho distinto al que emergía de las actas como lo es, que el monto a descontar de las prestaciones sociales por concepto de adelanto correspondía, única y exclusivamente, a la alegada por el actor en su libelo de demanda que ascendía a la cantidad de diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), y no a la sumatoria de los montos reflejados en los demás recibos de pago aportados por la parte demandada dentro de su actividad probatoria, los cuales quedaron aceptados por la parte demandada, lo cual trajo como consecuencia de que, aún cuando Ferretería EPA C.A. aportó pruebas de las cuales se derivaba haber pagado al trabajador al momento de finalizar la relación laboral un monto superior al alegado por el ciudadano Dear José Bracho Escalona, las mismas fueron desechadas por una consideración personal efectuada por el juez ajena a los alegatos de las partes, por lo cual, resulta evidente la violación a la doctrina vinculante de esta Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.

En sentencia del 19 de marzo de 2002 (caso: “Salvador Rodríguez Fernández”), se señaló que:

“(…) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales (…).

En tal sentido, esta Sala en la sentencia citada supra, también indicó:
“La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.

Así las cosas, considera esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se apartó expresamente de la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el marco de la valoración probatoria, motivo por el cual, se declara ha lugar la presente solicitud de revisión. Y así se decide.

Ahora bien, conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Constitucional, al ejercer la revisión de sentencias, determinar los efectos de la presente revisión. Dicho artículo, expresa:

“Artículo 35: Cuando se ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la solo decisión que sea dictada...”.

En el caso que aquí nos ocupa, observa la Sala que los términos en los cuales se revisa la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el sentido de que las cantidades recibidas por el trabajador como adelanto de prestaciones sociales correspondían no sólo a la alegada por la parte actora en su libelo de demanda sino adicionalmente a la sumatoria de las cantidades recibidas al momento de finalizar la relación de trabajo reflejadas en los recibos consignados por la demandada, que ascienden al monto de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), no amerita que esta Sala ordene el reenvío del expediente a un nuevo juzgado superior para subsanar el vicio advertido, toda vez que, sería una dilación inútil reponer la causa para que un nuevo juzgado superior indique a los expertos que para el recálculo de la diferencia de las prestaciones sociales que deben efectuar deben tomar en consideración a los efectos de su deducción tanto los diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos, (Bs. 10.265,70) como la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), cuando de manera expresa fue advertido por esta Sala Constitucional…”


Dada la similitud del caso decidido por la Sala con el que aquí se analiza, no alberga dudas este tribunal, acerca de su obligación de aplicar la doctrina recogida en la sentencia transcrita, al caso de autos; en razón de lo cual, las sumas que pudieran corresponder a la trabajadora accionante, por aplicación del impacto de las cantidades aportadas por el patrono al referido Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), en el salario base de cálculo para la cancelación de su prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, quedan compensadas con la suma perciba por la actora según la documental supra señalada, de fecha 23 de noviembre de 2010, corriente a los folios del 139 al 142, marcada “C1”. Así se establece.

Igual suerte corre lo que pudiera corresponder a la actora en razón de la condenatoria de once (11) días de salario, que conforme a la reclamación consignada en el libelo de la demanda, dejó de pagarle la demandada como aporte al fondo en referencia, es decir, Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC); a lo que hay que añadir, que tal como lo alega la parte demandada, para la fecha de ingreso de la actora a la empresa accionada, 25 de febrero de 2008, ya el aporte en referencia de 15 días por mes de prestación de servicios, había sido modificado, reduciéndolo a cuatro (4) días por mes; y que además, a la actora, como trabajadora que operaba bajo la denominación de “oficial”, no le era aplicable la convención colectiva, sino los Beneficios para Oficiales del 01 de octubre de 2005, que establece esta bonificación, pero por cuatro (4) días por mes de servicio prestado, por lo que estima este tribunal, que no corresponde a la accionante este beneficio, sino el de cuatro (4) días, que admite haber recibido. Así se establece.

De la misma manera, en cuanto al alegato del apoderado actor en la audiencia ante esta alzada, en el sentido de que, adicionalmente a lo expuesto, la Ciudadana Juez en su sentencia no se pronunció sobre el tercer objeto de la demanda que se refiere a los días feriados y de descanso, que CITIBANK simuló pagarle a la demandante, pero no se los pagó, por qué no se los pagó, por una razón muy sencilla, porque si observamos los recibos de pago de la demandante, se puede observar que CITIBANK segmentó sus comisiones de los salarios variables, en 4 tipos de comisiones, a unas comisiones, las llamó comisión, y se puede observar en los recibos de pago, por ejemplo en el 30 de agosto de año 2009, que ella percibió por comisión, 22 días hábiles; adicionalmente le pagó 22 días más por una comisión que llamó comisión crédito securit; y pagó 9 días como supuestos salarios encubiertos, llamando a esa comisión días feriados y de descanso; y 9 días más como comisión días crédit seguros, lo cual es incorrecto, porque lo correcto hubiera sido que sumara las cuatro (4) comisiones, como es correcto que las sume porque las cuatro eran salario variable, y el salario lo sacara para multiplicarlo por los días de descanso del mes, como lo manda el artículo 216 de la LOT ya derogada; este tribunal debe concluir que cualquier suma que le pudiera corresponder a la demandante por este concepto, estaría igualmente compensada con la “prestación extraordinaria” cancelada por la demandada según el documento que marcado “C1”, corre a los folios del 139 al 142 de estas actuaciones, porque eventualmente pudiera corresponder a un faltante de la liquidación de la actora. Así se establece.


DISPOSITIVO:

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 13 de agosto de 2012; y con lugar la apelación de la parte demandada contra el mismo fallo, lo que determina la revocatoria del mismo. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por, INDRA MARGARITA ROMERO MELO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.588.434; contra la firma mercantil, de este domicilio, CITIBANK N.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el N° 21, tomo 70-A-Pro., por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte actora recurrente, por haber sido vencida en la litis.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

GUSTAVO FRIEBERT

En la misma fecha, cuatro (04) de febrero de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

GUSTAVO FRIEBERT