REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de febrero de dos mil trece
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2010-002078

Revisadas como han sido las actas procesales en el juicio que por Enfermedad Ocupacional, incoada por el ciudadano WILLIAM RAFAEL MORALES USECHE, cédula de identidad NºV-7.661.410, en contra de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL y visto que en fecha siete (07) de diciembre de 2012, este Tribunal juramentó al ciudadano Lic. COSME PARRA, cédula de identidad NºV-5.639.583, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, bajo el Nº27.514, como experto contable para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, y consignada como ha sido la experticia complementaria del fallo en fecha catorce (14) de diciembre de 2012, de donde se evidencia que el auxiliar de justicia estimó sus honorarios profesionales o emolumentos en la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA EXACTOS (Bs.F.5.760,00). Asimismo, se deja constancia de la revisión de las actas procesales que se evidencia que en fecha 7 de diciembre de 2012, el auxiliar de justicia se comprometió en consignar el plan de trabajo, lo cual no cumplió. No obstante, este Tribunal observa de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior que lo ordenado por este y la labor a realizar por el experto consiste en lo siguiente:

“…Visto los puntos de apelación alegados por la parte actora y demandada apelante, para decidir esta Alzada considera lo siguiente: en primer término esta alzada resolverá los puntos elevados a esta alzada en revisión, por la representación judicial de la parte demandante para posteriormente resolver los de la accionada, siendo así, se observa que fue objeto de revisión responsabilidad subjetiva tarifada que artículo 130 numeral 3ro, de la LOPTCYMAT, dado que señala la accionante, líneas generales, señaló, que su apelación versa en que se demandó 6 años de salario, motivado a que discapacidad total y permanente, cumpliendo los extremos de ley, solo se condenó 3 años de salario, siendo así se observa de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGACIÓN DFE PREVENCIÓN JESUS BRAVO” que estableció el monto de la indemnización correspondiente, conforme lo dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 3ro, Bs. 52,39 x 1643 días= Bs. 86.076,77 como monto mínimo fijado, procede el reclamo efectuado por la representación judicial de la parte accionante, por lo que deberá ser tomado en consideración este monto dada la enfermedad ocupacional sufrida por el trabajador ya que se desarrollo y agravó en ocasión a la prestación del servicio. Así se decide.-

En cuanto al segundo punto recurrido relativo a la condenatoria del monto condenado en ocasión al daño moral, el recurrente señala que lleno los extremos legales establecidos por el legislador para la procedencia del total reclamado a saber: Bs. 30.000,00, debe ser revocada la decisión ya que solo fue condenado Bs. 10.000,00, esta alzada señala que queda demostrado que no existe restricción alguna para estimar un monto por concepto por Daño Moral, de acuerdo a la libre convicción razonada, por lo que, en virtud de la apreciación de los hechos alegados y probados en autos, se decidió que el monto a pagar por concepto de Daño Moral reclamado, es el de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00). Asimismo, es importante señalar que sobre dicho monto no procede indexación o corrección monetaria, por cuanto el daño moral no procede desde la admisión de la demanda, sino a partir de la publicación del fallo, hasta su ejecución, ello en virtud, que el juez estima dicho daño al momento de sentenciar la causa, de modo que el mismo está actualizado en el tiempo. De igual forma, y en atención a los anteriores señalamientos, queda comprobada la Responsabilidad Objetiva del patrono. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, pasa esta alzada a resolver los puntos recurridos por la representación judicial de la parte demandada, el cual señaló ante esta instancia que fue promovido experticia médica a practicarse al accionante por un médico privado, sin embargo, no fue evacuada como fue promovida por lo que se violentó el derecho a la defensa de su representada, trae como consecuencia, que se le de valor a un instrumento que no tiene el valor que se pretende, al respecto, se encuentra conteste con el criterio y el procedimiento aplicado por el tribunal de instancia, dado que la prueba fue evacuad por un médico perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual suscribe su opinión en cuanto a la enfermedad que padece el accionante, el mismo tiene la veracidad y validez de un documento público administrativo, su evacuación cumple con los extremos legales, se garantizó el control de la prueba, por lo que se considera improcedente esta reclamación dado que cumplió el fin para lo cual fue promovida, igual suerte corre el señalamiento relativo a que no concurrieron los testigos promovidos para su evacuación, no es carga del tribunal su concurrencia, por lo que si en la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia oral de juicio, éstos (testigos) no asistieron tempestivamente, nada puede realizar el juez de instancia más que dejar desierto la evacuación de las testimoniales de los incomparecientes. Así se decide.-

En cuanto a la transacción efectuada por las partes, en la cual se le cancela al trabajador Bs. 50.000,00; esta se considera que no los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, por lo que este Juzgado Superior, constatados como han sido los términos de la transacción, se tiene como en efecto señaló el accionante, como el pago de sus prestaciones sociales, sin embargo esta controversia no versa sobre beneficios laborales, sino de una enfermedad de índole ocupacional, por lo que se declara sin lugar este punto recurrido, en base a los criterios jurisprudenciales establecidos en Sentencia No. 116, de fecha diecisiete (17) de dos mil (2000), Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia de fecha dos (02) de marzo de dos mil dos (2002), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Vid. Sentencias del dieciséis (16) de febrero y siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Vid. Sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de la Extinta Corte Suprema de Justicia, emanada de la Sala Político- Administrativa, Vid. Sentencia de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así se decide.

Queda confirmada en todas las demás partes la decisión de instancia, con ello se confirma la indemnización condenada conforme lo establece la cláusula 21 de la Convención Colectiva dado que se estipulo que el Banco convino en pagar al trabajador en caso de quedar incapacitado permanentemente para el trabajo por enfermedad o por accidente un cuarenta y cinco por ciento (45%) de sus prestaciones sociales. Así las cosas, la parte actora señaló que el total de sus prestaciones sociales ascienden a la cantidad de treinta y un mil doscientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs. 31.284,21) por lo que le corresponde una indemnización por la cantidad de catorce mil setenta y siete bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs. 14.077,89), la demandada se limitó a negar pura y simplemente dicho concepto sobre la base de la negativa de la enfermedad ocupacional, no quedando demostrado el pago de dicho concepto, se declara procedente, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de catorce mil setenta y siete bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs. 14.077,89) por la indemnización prevista en la cláusula 21 de la CCT

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (30 de junio de 2006) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal)

En consecuencia, se evidencia que la labor del experto contable se circunscribe a realizar la corrección monetaria y los intereses de mora tal como lo indicó la decisión ut supra indicada, razón por la cual este Tribunal considera que dicha labor y redacción de la experticia, puede efectuarla en tres (3) horas, razón por la cual fija en tres (3) horas la elaboración de dicho informe. Así se decide.-

En este sentido, este Tribunal fija los emolumentos para la realización de la experticia contable, y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, este Tribunal fija los honorarios profesionales que le corresponden al referido experto contable, con base a las siguientes consideraciones:

Primera: De acuerdo a la Ley del Ejercicio de Economistas, Título II, artículo 4, numeral 5º; a la Sociedad Venezolana de Economistas de Expertos Judiciales (SOVEXJU), en tanto que en enero de 2012, fijó la tarifa por horas procesales o administrativas en Bs.F.1.070,00, téngase ésta tarifa como válida a los efectos legales consiguientes.

Segunda: Fija como ut supra se indicó en tres (3) horas hombres para la realización de la experticia complementaria del fallo, debido a los cálculos ordenados en la sentencia emanada del Juzgado Superior. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal fija los Honorarios Profesionales del ciudadano experto contable COSME PARRA, cédula de identidad NºV-5.639.583, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, bajo el Nº27.514, en la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL CIENTO SESENTA EXACTOS (Bs.F.2.160,00), de acuerdo a la siguiente discriminación: Bs.F.720,00 a razón del valor de cada hora, por 3 horas de trabajo asciende a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL CIENTO SESENTA EXACTOS (Bs.F.2.160,00), que deberá pagar la parte Demandada la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL. Así se decide.-

Igualmente, la anterior fijación de honorarios profesionales no obsta para que la parte Demandada, quien está obligada a pagar los honorarios profesionales del experto contable, pueda con la intervención de la Jueza, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar al auxiliar de justicia. Todo ello de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial.

Finalmente, se deja constancia que una vez quede firme la presente decisión, se librará por Secretaría Orden de Pago de conformidad con el artículo 66 en concordancia con el Capítulo IV de la Ley de Arancel Judicial. Asimismo, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta de Notificación. Igualmente, como quiera que las partes han presentado diligencias en fechas 11, 14 y 29 de enero de 2013, este Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que establece los medios alternativos de solución de conflicto fija acto conciliatorio, atendiendo a la agenda de audiencias que lleva este Tribunal, para el 14 de marzo de 2013 a las 3:00 p.m. Líbrense boletas.-

La Jueza

Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abg. José Antonio Moreno

Se deja constancia que en el día de hoy 04 de febrero de 2013, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario
Abg. José Antonio Moreno