REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH16-V-2004-000162

Parte Actora: Ciudadana NORA EVELYN SALAZAR MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad distinguida con el Nº V-3.557.762.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: LILIANA RUIZ LAZO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 98.999.
Parte Demandada: Ciudadano: Víctor Leonardo Fericelli, de este domicilio, titular de la cédula de identidad signada con el Nº 3.719.096.-
Apoderado Judicial de la parte demandada: No constituyo apoderado a los autos.-
Motivo: ENTREGA MATERIAL


-I-

Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda que por Entrega Material, interpusiera la abogada LILIANA RUIZ LAZO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORA EVELYN SALAZAR MARTÍNEZ, en fecha 07 de julio de 2004. Consignando en fecha 8 de julio de 2004, los recaudos fundaménteles de la presente acción.-
En fecha 20 de julio de 2004, se admitió la presente demanda, se comisiono al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial a quien por distribución correspondiera, librándose en la referida fecha el despacho respectivo, remitiéndose mediante oficio distinguido con el Nº 04-2127.-
En fecha 20 de abril de 2005, se agregaron a los autos resultas emanadas del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, remitiendo la misma por cuanto no la parte interesada no impulso la misma.-
En fecha 15 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgado Itinerantes de Municipio Ejecutor de Medidas.-
En fecha 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en su condición de itinerante reenvía nuevamente el presente asunto señalando que ese tribunal no tiene nada que decidir.-
En fecha 09 de enero de 2013, este Tribunal le da entrada al presente asunto, ordenando anotarlo en los libros respectivos.-

-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 20 de abril de 2005, fecha en la cual se agrego a los autos comisión librada a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue remitida a este despacho por falta de impulso en el mismo, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, siendo evidente que la parte no impulso el proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Dr. Luís Tomás león Sandoval
El Secretario

Abg. Munir Souki Urbano
En esta misma fecha, siendo las 9:38 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario


Abg. Munir Souki Urbano





Asunto: AH16-V-2004-000162