REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, TRECE (13) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).
202º Y 153º
ASUNTO: AP11-M-2012-000597
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES CACAO 2006, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2005, bajo el Nº 20, Tomo 1040-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Mazzino valeri Rigual y Gabriel Alberto Mendoza Rasgorchek, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.457 y 162.234, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MAZZOCA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 315-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NAYADEET MOGOLLÓN PACHECO, MARIA ANTONIA RODRÍGUEZ MATA, MARÍA OLIMPIA LABRADOR Y MARJORIE LINARES PERNIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.014, 65.338, 78.133 y 165.973, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CACAO 2006, C.A.” en contra de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MAZZOCA C.A.”.
En fecha 06 de noviembre de 2012, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2012, la parte actora consignó las copias simples para la apertura del cuaderno de medidas y se librará la compulsa.
En fecha 19 de noviembre de 2012, este Juzgado ordeno la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 22 de noviembre de 2012, este despacho insto a la parte actora a señalar la dirección a los fines de poder practicar la citación personal de la parte demandada. En esa misma fecha la parte actora cancelo los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 17 de enero de 2013, compareció la representación de la parte demandada, quien consigno poder, se dio por citada e impugnó el poder presentado por su contraparte.
En fecha 22 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijo oportunidad para que tuviera lugar la exhibición de documento, asimismo se fijo igualmente el tiempo para resolver la incidencia planteada y se libró boleta de intimación.
En fecha 23 de enero de 2013, la representación de la parte actora canceló los emolumentos para la práctica de la intimación.
En fecha 30 de enero de 2013, compareció el ciudadano Luciano Di Perso Dibernardo, en su carácter de Presidente de la empresa demandante, quien otorgó poder apud acta. En esa misma fecha la representación de la parte demandante consignó a los autos tres juegos de copias señaladas, A, B y C.
En fecha 31 de enero de 2013, la representación de la parte demandada procedió a impugnar las copias marcadas A, B y C, por ser simples fotostátos sin valor probatorio.
En fecha 06 de febrero de 2013, se llevo a cabo el acto de exhibición de documento, dejándose constancia de la comparencia tanto de la parte actora, como de la parte demandada.
En fecha 07 de febrero de 2013, la representación de la parte actora procedió a consignar los originales de las copias que fueron objeto de impugnación.
En fecha 08 de febrero de 2013, la representación de la parte actora consignó escrito de alegatos.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la IMPUGNACIÓN AL INSTRUMENTO PODER, efectuada por la representación judicial de la parte demandada, bajo las siguientes consideraciones:
La representación de la parte demandada, en fecha 17 de enero de 2007 procedió a impugnar el poder que irregularmente fue otorgado por Inversiones El Cacao 2006 a los abogados Mazzino Valeri Rigual y Gabriel Antonio Morales, ya que la persona que otorga el poder en nombre de dicha empresa, es decir, el ciudadano Luciano Di Persio Dibernardo, no detenta el cargo de Presidente de la misma.
Además señalan que se identifican los datos de registro de los Estatutos Sociales de la referida compañía, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2005, bajo el Nº 20, Tomo 1040 C.A., y al Acta de Cambio de denominación de Inversiones y Representaciones Mordica 2005 C.A., registrada por ante el mismo registro mercantil en fecha 21 de agosto de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1396 a, mas sin embargo no se señala en cual de estos documentos consta la designación del ciudadano antes mencionado como Presidente de la compañía y de donde devienen las facultades para en nombre de la compañía otorgar dicho poder.
Asimismo manifiestan que el contrato de venta, cuya resolución se persigue mediante la presente demanda, fue suscrito por el ciudadano Valerio Di Perso, que en dicho documento se identifican exactamente las mismas actas, que se señalan en el instrumento poder, y que sin duda alguna el señor Luciano Di Perso es una persona distinta al señor que suscribió el contrato, lo cual sin duda alguna hace presumir la ineficacia del poder otorgado, por cuanto no detenta la representación que se atribuye.
Ante el argumento esgrimido por la parte actora, en fecha 30 de enero de 2013, compareció el ciudadano Luciano Di Persio Dibernardo, quien otorgó poder apud acta a los abogados Mazzino valeri Rigual y Gabriel Alberto Mendoza Rasgorchek, procediendo a consignar copias simples de Registros Mercantiles y Acta de Asamblea Extraordinaria; según se evidencia del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; del mismo modo procedió a ratificar todas y cada una de las actuaciones que se habían realizado en el presente expediente, procediendo la parte demandada en fecha 31 de enero de 2013 a impugnar las copias consignadas y a impugnar igualmente el poder apud-acta otorgado por las mismas razones que impugnaron el poder acompañado al libelo de demanda..
En este orden de ideas, en fecha 06 de febrero de 2013, se llevo a cabo el acto de exhibición, acordado por auto de fecha 22 de enero de 2013, del cual se transcribe parte del mismo:
“….En este estado interviene el apoderado de la parte actora mediante la cual señala lo siguiente: en fecha 30 de enero de 2013, el ciudadano LUCIANO DI PERSIO DIBERNARDO, identificado en autos, compareció en su carácter de presidente de la empresa INVERSIONES CACAO 2006 C.A. con la finalidad de subsanar cualquier vicio que contuviera el poder consignado con la demanda procedió a otorgar poder apud-acta a mi persona y al abogado MAZZIINO VALERI RIGUAL, acompañando los documentos originales que validan su condición de presidente de la mencionada compañía y su facultad para otorgar poder, los cuales fueron exhibidos a la Secretaria del Tribunal quien los constató y procedió a dejar copia de los mismos en el expediente, con lo cual quedó subsanado cualquier vicio al que hizo referencia la parte demandada, de conformidad con los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este acto no debió realizarse y solicito al Tribunal que de cómo subsanado y valido el poder apud-acta antes mencionado. Es todo. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada, y expone lo siguiente: vista la exposición realizada por el apoderado actor, debemos observar a este Tribunal que no se ha verificado la exhibición ordenada mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, por cuanto la parte actora no ha puesto a la vista de este Juzgador los documentos señalados en el referido auto. Conforme al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de documentos se realizará en la oportunidad (formal) específicamente fijada por el Juzgador, exhibición que deberá darse única y exclusivamente en esa oportunidad por ser el mismo un acto formal. En base a tales razonamientos debemos concluir que NO se ha verificado el acto de exhibición acordada. En relación a la consignación realizada por la parte actora en fecha 30 de enero de 2013, debemos destacar que la misma se pretende, por demás ilegalmente subsanar las deficiencias del poder otorgado por el ciudadano LUCIANO DI PERSIO en fecha 23 de octubre de 2011, a través de la consignación de unos simples fotostatos, primero de los documentos que debería exhibir en este acto y no hizo y segundo a través de una simple copia de una supuesta acta de asamblea de INVERSIONES CACAO 2006 C.A. que no fue ni mencionada ni presentada ante el notario publico que autenticó el sedicente instrumento poder del 23 de octubre de 2011, copias simples que a todo evento de igual forma han sido impugnadas por esta representación. Alega el apoderado actor que en su consignación de copias simples de fecha 30 de enero de 2013 fueron presuntamente certificadas por la Secretaria, situación que no consta a los autos pues simplemente aparece una nota de secretaria de fecha “13 de diciembre de 2012”, donde se deja constancia del otorgamiento de un poder apud-acta, a todas luces igualmente ilegal por cuanto no consta en autos la cualidad y facultad del ciudadano LUCIANO DI PERSIO para actuar en nombre y representación de INVERSIONES CACAO 2006 C.A. en tal sentido dichas copias simples no fueron confrontadas con ningun original o copia certificadas, por cuanto ello no consta en autos, debemos dejar claro y en base al funcionamiento actual del circuito judicial, que no se están permitiendo certificaciones ad efectum videndi, por el contrario si se requiere del original se debe hacer su consignación en autos y pedir su devolución previa certificación por secretaría y posteriormente a dicha actuación se devolverán al interesado los originales consignados, situación que tampoco se desprende se haya verificado en auto, en consecuencia en fecha 30 de enero de 2013, (oportunidad en la que tampoco estaba fijado exhibición alguna) se presentaron simples copias que no producen efecto legal alguno sobre lo solicitado, todo lo cual hace concluir que el ciudadano LUCIANO DI PERSIO no tiene facultad para otorgar poder en nombre de INVERSIOENS CACAO 2006 C.A. y así debe ser declarado por este Juzgado, dejando sentado que a pesar de la comparecencia de la parte actora en el presente acto, no se verifico exhibición alguna de los documentos ordenados por este Juzgado en auto de fecha 22 de enero de 2013…”

Ahora bien, ante la impugnación del poder hecha por la parte demandada, cabe señalar que la doctrina ha establecido ciertos supuestos de hecho que deben concurrir aislada o conjuntamente para que dicho ataque prospere en derecho, a saber:
Primero: por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos;
Segundo: por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende representar en juicio, o sea, que la persona que se presente como representante del mandante no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para actuar en juicio, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, éste haya sido otorgado en fecha posterior a la actuación que se pretende considerar como válida;
Tercero: porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que el mismo no haya sido autorizado con las solemnidades de Ley, o sea, que éste no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y
Cuarto: porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para actuar en un proceso determinado, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.(Resaltado Nuestro)

La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.
Lo anterior no coarta la posibilidad de que esta representación pueda ser ejercida por un individuo que no sea abogado (en el caso de las personas juridicas), pues queda a disposición del poderdante dar las facultades necesarias para que se ejerza tal carácter y lograr así el fin esperado, no obstante cabe destacar que para obrar en juicio, este apoderado debe estar debidamente asistido por un profesional del derecho, esto debido a la carencia del libre ejercicio de sus derechos, tal y como lo prevé el Artículo 137 del la ley procesal civil vigente.
En este sentido, la sentencia Nº 00462 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, publicada en el Libro de Oscar Pierre Tapia, Tomo II del mes de mayo de 2004, páginas 985 y siguientes, ha dejado asentado lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último...En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: …“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma…”

Ahora bien, respecto a la oportunidad para la impugnación del poder traído a los autos en el juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 19 de mayo de 2003, hizo referencia a la sentencia Nº 257 de fecha 03 de agosto de 2000, dictada por esa misma Sala en el juicio de Rafael Jelambi Terán contra Promotora Golfo Triste, C.A., donde expresó lo que parcialmente se extrae a continuación:
“...Esta Sala, en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994 ratificó su doctrina al respecto, en los siguientes términos: “...Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial...”

En armonía con lo anterior, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de mayo de 1997, con ponencia del magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, citada por el autor Patrick Baudin, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, ha dejado sentado lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Advierte la Sala que de ser oportunamente impugnada la representación, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de la demanda y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicársele por analogía el Art. 354 del C.P.C., y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación; sin que medie pronunciamiento judicial….”

Así las cosas, se observó que la parte actora consignó junto al escrito libelar poder que fue autenticado en fecha 23 de octubre de 2012, ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 10, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, el cual fue cuestionado por la parte demandada en la primera oportunidad que compareció a los autos.
En ese sentido observa quien suscribe que la referida impresión cita un extracto de la decisión dictada por la Sala Civil de nuestra Máxima Jurisdicción, en fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde dejó sentado que:
“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
‘...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pedir la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”

El criterio Jurisprudencial antes trascrito y que por compartirlo lo hace suyo este Sentenciador, -en lo que atañe a la impugnación del mandato judicial- da preeminencia a los aspectos de fondo necesarios para que el mismo sea considerado eficaz, no dejando de soslayo aquellos requisitos de forma del documento que también deben tomarse en consideración para la validez de éste.
Aunado a lo anterior, el profesional del derecho que ataque el instrumento que demuestre la representación de su antagonista, debe ejercer una efectiva actividad probatoria con el objeto de determinar la veracidad del poder impugnado, en otras palabras, no basta que el mandato sea atacado de manera genérica, sino que, el impugnante deberá establecer los fundamentos fácticos o jurídicos que sirven de sustento a su impugnación.
En el mismo sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el poder ha sido otorgado auténticamente con las formas de Ley e igualmente infiere que del mismo se desprende que fue presentado ante un Notario el documento constitutivo de la compañía Mercantil “INVERSIONES CACAO 2006, C.A.”, y el Acta de Asamblea, cumpliendo así en apariencia con los requisitos de ley.
No obstante a ello, la parte accionada, impugno el poder otorgado, siendo que este Tribunal posteriormente ordeno la exhibición de los documentos originales o en su defecto copia certificada de los mismos, siendo que al momento de llevarse a cabo el referido acto la parte actora, no consigno ningún documento, produciéndose el efecto del articulo 156 de la norma adjetiva civil, no pudiendo por ende este despacho corroborar la facultad que ostenta el ciudadano Luciano Di Persio Dibernardo, como Presidente de la compañía y de donde devienen las facultades para en nombre de la compañía otorgar dicho poder, y mucho menos se menciono los datos del aludido instrumento, cuestión ésta que contraría a lo estipulado en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe este Sentenciador declarar procedente la Impugnación planteada y desechar el poder antes mencionado acompañado por la actora al libelo de demanda, y así se deja establecido.
Visto lo anterior y luego de un exhaustivo estudio de las actas procesales se constató que la parte actora compareció en el plazo de los cinco (5) días siguientes a la impugnación realizada de manera voluntaria antes de que se llevará a cabo el acto de exhibición de documento acordada por este Juzgado, a subsanar con ello el defecto u omisión alegada por su contraparte, mediante la comparecencia del ciudadano Luciano Di Persio Dibernardo, quien otorgó poder apud acta a los abogados Mazzino Valeri Rigual y Gabriel Alberto Mendoza Rasgorchek, dejando la secretaria accidental de este Juzgado para la fecha constancia de la identidad del otorgante; asimismo en ese otorgamiento la parte accionante procedió a consignar copias simples de Registros Mercantiles y Acta de Asamblea Extraordinaria según se evidencia del comprobante de recepción de documentos de fecha 30 de enero de 2013, procediendo a ratificar todas y cada una de las actuaciones que se habían realizado en el expediente; debemos recordar que para este tipo de casos se debe aplicar de manera análoga lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, según lo ha estableció nuestro máximo tribunal en reiteradas sentencias, una de las cuales se encuentra trascrita en el texto del presente fallo, cuyos datos son, 29 de mayo de de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, Expe. 95-0905, por lo que se considera que la parte accionante cumplió con su carga procesal de subsanar de manera espontánea el defecto denunciado, ya que actuó de manera diligente en todo momento, y así se deja establecido.
Del mismo modo se evidencia de las actas que las copias anexas al referido poder apud acta fueron impugnadas por la parte demandada en fecha 31 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, procediendo en dicha fecha igualmente a impugnar el poder in comento, por las mismas razones que impugnó el poder acompañado al libelo de demanda, limitándose a exponer que los documentos aportados no se dejó constancia del carácter con que actúa el representante de la empresa demandante; en ese sentido, advierte este Juzgador que en razón a la impugnación hecha por la parte demandada en la presente causa, se le abrió a la parte actora la posibilidad de traer a los autos los documentos originales cuyas copias fueron impugnadas, siendo que luego de ello compareció la parte actora en fecha 07 de febrero de 2013, quien consignó los mencionados documentos de forma original, de donde se desprende el carácter de Presidente que detenta el otorgante del poder apud acta, así como sus atribuciones, para poder actuar en nombre de la empresa demandante, con todo ello resulta IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por la representación de la parte demandada y en consecuencia se debe tener como VÁLIDO el poder apud acta otorgado en fecha 30 de enero de 2013 y la representación que ostentan los abogados Mazzino valeri Rigual y Gabriel Alberto Mendoza Rasgorchek, y siendo que oportunamente la parte actora ratifico oportunamente por medio de su representante legal, se deben declarar validas todas las actuaciones ratificadas por la parte actora al momento de otorgar el referido poder, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se desecha el instrumento poder que cursa a los folios 19 al 21 del expediente, conforme lo dispuesto en el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Declarar VALIDO EL Poder Apud Acta otorgado por la representación judicial de la parte actora el día 30 de enero de 2013, y la representación que ostentan los abogados Mazzino valeri Rigual y Gabriel Alberto Mendoza Rasgorchek.
TERCERO: Declarar VALIDAS todas las actuaciones ratificadas por la parte actora al momento de otorgar el poder apud acta.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:58 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO