REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000478
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO VIELMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.198.707.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas CARMEN LIVIA FERNÁNDEZ Y AMANDA SALAZAR DE ARAUJO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 36.188 y 43.737, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIREYA COROMOTO OSTEICOCHEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.498.044.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado alguno a los autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el actual proceso mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 21 de marzo de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en fecha 24 de marzo de 2011, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declino su competencia.
Una vez efectuada la distribución respectiva, le correspondió conocer de la presente causa, quien procedió a la admisión de la misma el día 28 de abril de 2011, ordenando la citación de la parte demandada y se ordeno la notificación del fiscal del ministerio público.
En fecha 10 de mayo de 2011, la representación de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa. Siendo ratificada tal solicitud el día 25 de mayo de 2011 por la referida parte.
En fecha 25 de mayo de 2011, la representación de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 06 de junio de 2011, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada y en esa misma fecha se insto a la parte actora a consignar los fotostátos para la elaboración de la boleta al fiscal.
En fecha 14 de junio de 2011, la parte actora procedió a consignar los fotostátos para la elaboración de la boleta al fiscal.
En fecha 20 de junio de 2011, el alguacil consignó el recibo de comparecencia debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2011, se dejó constancia por secretaria de haberse librado la boleta al Ministerio Público.
En fecha 20 de octubre de 2011, este tribunal dictó auto mediante el cual se dejo sin efecto la boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de noviembre de 2011, el alguacil adscrito a este circuito judicial dejo constancia a los autos de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de noviembre de 2011, la representación de la parte actora solicitó se notificará a la parte demandada, tal requerimiento fue acordado por auto de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 16 de febrero de 2012, el alguacil consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2012, la parte actora solicito se informará mediante auto sobre la celebración del primer acto conciliatorio. Siendo proveída tal solicitud por auto de fecha 12 de marzo de 2012.
En fecha 02 de abril de 2012, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada, ni de la representación del Ministerio Público.
En fecha 18 de mayo de 2012, se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada, ni de la representación del Ministerio Público.
En fecha 25 de mayo de 2012, se llevo a cabo el Acto de Contestación a la demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2012, la representación de la parte actora ratifico todo lo actuado en el expediente y consignó poder en copia certificada.
En fecha 02 de julio de 2012, la representación de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de julio de 2012, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, las cuales fueron admitidas en fecha 13 de julio de 2012, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 19 de julio de 2012, se declaró desierto el acto de los testigos Carlos Bastidas, Aracelys Romero, José Jaimes, Felicidad García y Raiza Santamaría.
En fecha 20 de julio de 2012, la representación de la parte actora solicito cómputo. En esa misma fecha dicha representación solicito se fijará nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 07 de agosto de 2012, este Juzgado a solicitud de la parte actora fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 10 de agosto de 2012, se declaró desierto el acto de los testigos Carlos Bastidas, Aracelys Romero, José Jaimes, Felicidad García y Raiza Santamaría. En esa misma fecha la representación de la parte actora solicito se fijará nueva oportunidad para la declaración de los testigos, tal requerimiento fue proveído por auto de fecha 24 de septiembre de 2012.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se llevo a cabo la declaración de los testigos Carlos Bastidas, Felicidad de palacios y se declaro desierto la declaración de los testigos Aracelys Romero y Raiza Santamaría.
En fecha 02 de octubre de 2012, este Juzgado a solicitud de la parte actora fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 16 de octubre de 2012, se llevo a cabo la declaración de los testigos Aracelys Romero y Raiza Santamaría.
En fecha 01 de noviembre de 2012, la parte actora solicito se revisara la foliatura del expediente.
En fecha 08 de noviembre de 2012, este despacho dictó auto mediante el cual se ordenó la corrección de la foliatura.
En fecha 26 de noviembre de 2012, la representación de la parte demandante consignó copia del acta de nacimiento de la parte demandada, asimismo solicito se dictará sentencia.
En fecha 30 de enero de 2013, la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación de la parte actora alegó en el escrito libelar que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana MIREYA COROMOTO OSTEICOCHEA, el 28 de julio de 1978, ante la Primera Autoridad del Municipio Sucre del Estado Miranda, estableciendo su domicilio conyugal en la Carretera Petare, Sector Valle Fresco, Primera Escalera, Casa Nº 3, Petare, Municipio Sucre del Area Metropolitana de Caracas.
Aducen que durante el matrimonio procrearon tres hijos de nombres José Enrique, Shuahil Mariela y Lisbeth Carolina, todos mayores de edad, según se evidencia de las copias de la partidas de nacimiento consignadas en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo manifiestan que las relaciones se desarrollaban en completa normalidad, que su cónyuge cumplía con sus obligaciones de convivencia, asistencia mutua y fidelidad para con su familia, pero que poco a poco esa armonía se fue acabando, en virtud de que su cónyuge comenzó a desatender sus obligaciones de convivencia, en el hogar, ya que no podían comunicarse porque ello era motivo de gran incomodidad y la cónyuge comenzó a negarse a compartir la vida conyugal y a exigirle a su representado se mudara a otra habitación, cuando le pedía explicación sólo recibió maltratos de palabras, amenazas y humillaciones.
Aducen que la demandada para julio de 1997, se presentó al hogar acompañado con un ciudadano y cuando su poderdante le reclamó su comportamiento, le manifestó ante vecinos y conocidos que pasaban por el lugar, ¿que esperaba para divorciarse?, y que le urgía que le desocupara la casa y lo empujó fuera de la casa cerrándole la puerta, desde ese entonces lleno de vergüenza y humillación su mandante recogió todos sus efectos personales, marchándose a casa de su hermana donde permanece aún, ya que hasta la presente fecha no ha existido ni existe ningún acercamiento ni muchos menos reconciliación, sin embrago el actor siguió cumpliendo con las obligaciones económicas de los hijos y muy especialmente todo lo referente a los gastos y necesidades de su hija Lisbeth Carolina, por ser una niña que necesita cuidados especiales, según consta de Informe Psicopedagógico que consignan al escrito libelar.
Del mismo modo señalan que en fecha 21 de abril de 2003, la cónyuge de su representado presentó ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda, una niña de nombre Yamileth Jhoandry, según se evidencia del Acta que consignan a los autos.
Por último proceden a demandar a la ciudadana MIREYA COROMOTO OSTEICOCHEA, basado en la causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, solicitando la disolución del vinculo matrimonial que los une, ya que su comportamiento infringe sus obligaciones conyugales establecidas en el artículo 137 y 139 ejusdem.
Concluye solicitando que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de representante alguno, por lo que se tiene como contradicha la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 06 al 07 del expediente COPIA SIMPLE DEL PODER otorgado a los abogadas CARMEN LIVIA FERNÁNDEZ Y AMANDA SALAZAR DE ARAUJO, ante la Notaría Pública Vigesima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Número 07, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual se le adminicula el PODER ORIGINAL que la parte actora consigno en la etapa probatoria; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Consta al folio 8 de la presente causa COPIA SIMPLE DEL ACTA DEL MATRIMONIO emanada del Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por dicho organismo en el año 1978, Tomo 01, bajo el acta Nº distinguida con el Nº 314; a la al cual se le adminicula la COPIA CERTIFICADA de la Referida Acta que la parte actora consigno en la etapa probatoria; el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y se aprecia que el día 28 de julio 1978, el demandante contrajo unión matrimonial con la demandada en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se decide.
• Consta al folio 09 del expediente COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano JOSÉ ENRIQUE, signada con el número 336, emitida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda; a la cual se le adminicula la COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana SHUAHIL MARIELY, signada con el número 1.607, el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda la cual cursa al folio 10; así como la COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana LISBETH CAROLINA, signada con el número 1.139, emitida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual cursa al foliom10; también la COPIA SIMPLE DE INFORME PSICOPEDAGÓGICO emitido por el centro de Orientación Psicopedagógica Venezuela; y en vista a que no fueron cuestionados en modo alguno el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que con dichos documentos se prueba la filiación existente entre la parte demandante y los ciudadanos en mención, así como el estado de la ciudadana LISBETH CAROLINA hija de los cónyuges, y así se decide.
• Consta al folio 14 de la presente causa COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana YAMILETH JHOANDRY, signada con el número 167, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Mariches del Estado Miranda; y en vista a que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que la mencionada ciudadana fue presentada por la ciudadana Mireya Coromoto Osteicochea, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Asimismo la parte actora promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos CARLOS BASTIDAS, ARACELYS ROMERO, JOSÉ JAIMES, FELICIDAD GARCÍA Y RAIZA SANTAMARÍA, observando el Tribunal que ellos rindieron su declaración el 27 de septiembre y 16 de octubre de 2013, sin que los mismos hayan sido tachados por la parte demandada, donde respondieron a preguntas formuladas, que si conocían al señor José Gregorio Vielma y a la señora Mireya Coromoto Osteicochea, desde hace mucho tiempo , que los mismos establecieron su domicilio conyugal en la carretera Petare-Sector Valle Fresco, Casa Nº 3, Municipio Sucre, que la relación matrimonial los primeros años fueron de armonía y que luego la demandante cambio radicalmente y la relación se torno insostenible, manifiestan los testigos adicionalmente en sus declaraciones que la demandada boto de su hogar conyugal y se fue a vivir a casa de su hermana, que el actor intento la reconciliación con su esposa y que no lo logro a pesar de haberlo intentado en varias oportunidades. También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la disolución del vínculo conyugal que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 28 de julio 1978, así como las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que hubo contradicción de acuerdo a lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, pero conforme al análisis de las pruebas aportadas, la parte actora pudo demostrar el vinculo matrimonial, así como la indiferencia de la parte demandada de no querer reconciliarse, hechos que demuestran un desinterés en que el matrimonio siguiera existiendo, aunado al hecho que nada probo para desvirtuar los alegatos del actor, y así se deja establecido.
Ahora bien, a los fines garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en las causales de divorcio contenidas en los Numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario por incumplimiento del deber de vivir juntos, socorrerse y auxiliarse mutuamente y por el exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.
En cuanto a la señalada causal se debe señalar que, respecto a la del Ordinal 2°, se entiende por ello el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, según las declaraciones dadas por los testigos promovidos por la parte actora en la etapa probatoria que el actor no convive con su cónyuge desde hace unos años, sin ninguna justificación y en forma definitiva, ya que ésta no desplegó ninguna actividad probatoria a los fines de desvirtuar tales alegatos y pruebas promovidas por la representación actora, por lo cual es inobjetable concluir que ésta cónyuge al haber abandonado voluntariamente a su cónyuge incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 eiusdem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto, y así se declara.
En relación a la causal contenida en el Ordinal 3° del citado Artículo 185 del Código Civil, se entiende por ello, respecto de los excesos, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común. La sevicia, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto. Injuria grave, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.
Ahora bien, para que el exceso, la sevicia o la injuria figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas, por parte de uno de los cónyuges, y siendo que de las declaraciones de los testigos señalados Ut Supra, no quedó probado en autos que el demandado haya cometido actos de violencia, ni maltratos físicos o morales ni que haya ultrajado el honor y a la dignidad contra la cónyuge demandante, que hicieren imposible la vida en común, por lo tanto no se configura la causal de divorcio en comento, y así se decide.
En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial del cónyuge actor que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la cónyuge demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que si bien por disposición expresa del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, quedo contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, su indiferencia a los actos conciliatorios y al no probar nada para desvirtuar los alegatos del actor conllevan a que no tuvo interés en reconciliarse, hechos estos que demuestran un desinterés en que el matrimonio siguiera existiendo; por lo tanto, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe prosperar en forma parcial, ya que la misma solo encuadra en el dispositivo contenido en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, puesto que no demostró la causal contenida en el Numeral 3° de la citada norma; y la consecuencia de dicha situación es declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unió, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VIELMA contra la ciudadana MIREYA COROMOTO OSTEICOCHEA, ambos plenamente identificados al inicio de este fallo, por haber quedado probada en autos solo la causal de divorcio contenida en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, puesto que no se demostró la causal contenida en el Numeral 3° de la citada norma, y consecuencialmente queda DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL efectuado en fecha 28 de julio de 1978, ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA el CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo el Tribunal no hace condenatoria en costas.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:35 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO