REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Ocho (08) de Febrero del año dos mil trece (2013)
201º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000466
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ROSALINO YGLESIAS FERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.930.245.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos APARICIO GÓMEZ VÉLEZ Y MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.533 y 82.043, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIELA GRAUS APARICIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.911.060.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2011, previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ROSALINO YGLESIAS FERNÁNDEZ en contra Ciudadana MARIELA GRAUS APARICIOS.
En fecha 18 de abril de 2011, es admitida la demanda ordenándose la citación de la parte demandada y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de mayo de 2011, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y boleta de notificación.
En fecha 12 de mayo de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le otorgó término de distancia a la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2011, se dejó constancia por secretaría de haberse librado comisión, compulsa y boleta. En esa misma fecha la parte actora dejo constancia de haber retirado la comisión y compulsa.
En fecha 27 de mayo de 2011, el alguacil adscrito a este despacho consignó a los autos la boleta debidamente firmada por la representación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de mayo de 2011, compareció la representación del Ministerio Público quien se dio por notificada y manifestó que estaría atenta al desarrollo del proceso.
En fecha 08 de agosto de 2011, se agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 09 de agosto de 2011, la representación de la parte actora solicito la citación por carteles, dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, librándose el respectivo cartel y comisión a los fines de su fijación.
En fecha 29 de septiembre de 2011, la representación de la parte demandante solicitó la corrección de la comisión, siendo acordado tal requerimiento el día 05 de octubre de 2011.
En fecha 18 de octubre de 2011, la representación de la pare actora dejo constancia a los autos de haber retirado la comisión y el cartel de citación.
En fecha 08 de noviembre de 2011, la parte actora consignó a los autos la publicación del cartel de citación.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 19 de enero de 2012, la representación de la parte demandante solicito se le designará defensor judicial a la parte demandada; siendo proveída tal solicitud en fecha 01 de febrero de 2012.
En fecha 22 de febrero de 2012, compareció la defensora judicial designada quien aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 24 de febrero de 2012, la representación de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa de la defensora judicial; tal solicitud fue proveída por auto de fecha 02 de marzo de 2012.
En fecha 12 de marzo de 2012, el alguacil consignó a los autos el recibo de comparecencia debidamente firmado por la auxiliar de justicia.
En fecha 27 de abril de 2012, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la defensora judicial y de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.
En fecha 02 de mayo de 2012, la representación de la parte actora consignó los fotostátos a los fines de su certificación.
En fecha 07 de mayo de 2012, este Juzgado acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2012, se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la defensora judicial y de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.
En fecha 28 de junio de 2012, se llevo a cabo el Acto de Contestación a la demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la defensora judicial, quien procedió a consignar escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 17 de julio de 2012, compareció la defensora judicial consignando a los autos telegrama.
En fecha 19 de julio de 2012, la representación de la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 26 de julio de 2012.
En fecha 02 de agosto de 2012, este juzgado dicto auto mediante el cual procedió a emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 07 de agosto de 2012, se llevó a cabo la declaración de los testigos Carlos Calabares, Trina Iglesias, Roció Farias y Judith Mendoza. En esa misma fecha la parte actora solicito se libraran los oficios acordado en el auto de admisión de pruebas.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se dejó constancia por secretaría de haberse librado oficios al CNE y al SAIME.
En fecha 23 de octubre de 2012, el alguacil dejó constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido al SAIME.
En fecha 29 de octubre de 2012, el alguacil dejó constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido al CNE.
En fecha 08 de noviembre de 2012, se agregó a los autos las resultas provenientes de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo general, Departamento de Datos Filiatorios del SAIME..
En fecha 13 de diciembre de 2012, se agregó a los autos las resultas provenientes del CNE.
En fecha 07 de enero de 2013, se agregó a los autos las resultas provenientes del Director de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME).
En fecha 30 de enero de 2013, la representación de la parte demandante presentó escrito de Informes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar alegó que en fecha 14 de mayo de 1984, su representado contrajo matrimonio con la ciudadana MARIELA GRAUS APARICIOS, por ante la Directora Ejecutiva del Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo, según consta en el acta signada con el número 056, que establecieron su domicilio conyugal inicialmente en el Estado Carabobo y que luego lo constituyeron en el Edificio Araira, Piso 2, Apartamento 21, situada en la calle norte 11, entre las esquinas de Ferrenquin a Palatinas, Parroquia La Candelaria, Caracas.
Manifiestan que durante el matrimonio no procrearon hijos y que sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, situación que empezó a cambiar luego que la demandada le solicitara que comprarán una casa a las afueras de la ciudad de Valencia alrededor del año 1988, alegando que allí tenia sus amistades y no se encontraba a gusto en la ciudad de Caracas, a lo que accedió su representado para evitar desavenencias en su relación, con la condición que se usaría solo para los fines de semana, cosa que no sucedió , al realizarse una segunda adquisición en el año 1994 de otra casa a las afueras de Valencia, para vivienda de uno de sus hijos, dicha situación trajo como consecuencia que su cónyuge se trasladara a dicha ciudad al principio semanas, luego meses y en los últimos tiempos solo venia a su domicilio conyugal a buscar dinero para sus gastos personales.
Señalan que su representado innumerables veces le solicitó que se quedara en Caracas ya que sentía solo, incluso que tuvo que socorrerse en su hija y sobrina cuando se sentía mal de salud, siendo evidente un abandono de su parte, asimismo señalaron que la demandada no cumplió como había convenido desde el principio con su representado, ya que el trabajaba de lunes a sábado, en una empresa ubicada en la ciudad de Caracas hasta el año 1999 y después solo trabajaba de lunes a viernes, lo que representa el principal sustento familiar y le era imposible vivir en Valencia como la demandada pretendía, dicho hechos formaron un ambiente de hostilidad mas o menos desde el año 1995 haciendo imposible e insostenible la vida en común hasta la fecha, debido a que su relación se quebranto en razón de la conducta de su cónyuge.
Por último proceden a demandar a la ciudadana MARIELA GRAUS , por estar incursa en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, como causal de divorcio, motivo de la presente demanda, lo sea abandono voluntario, en relación con lo previsto en el artículo 137 del Código Civil, concatenados con los artículos 754 y 8755 del Código de Procedimiento Civil, declarando disuelto el vinculo matrimonial.
Concluyen solicitando se decrete medida cautelar y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la defensora judicial negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado.
Asimismo manifestó que niega, rechaza y contradice lo expresado por la parte actora en su demanda, en cuanto a que su defendida le hubiera causado al demandante un eminente abandono voluntario, moral, material y que dichos hechos formaran un ambiente de hostilidad por parte de su defendida, ya que las partes han continuado de manera armónica la relación matrimonial, contribuyendo cada uno al enriquecimiento del patrimonio conyugal y por ello su defendida ha realizado viajes a la ciudad de valencia, los cuales se han efectuado con la única finalidad de vigilar, conservar y preservar los bienes de la comunidad conyugal y prueba de ello la constituye que con posterioridad al año 1995, fueron adquiridos nuevos bienes para la sociedad conyugal, los cuales fueron comprados durante los años 1999, 2003, 1997, y 204, lo cual se hace presumir que no se verifico la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo cual solicita sea declarada sin lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta al folio 13 de la presente causa certificación del ACTA DEL MATRIMONIO emanada de la Directora Ejecutiva de Registro Civil de la Parroquia Independencia Municipio Libertado del Estado Carabobo, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por dicho organismo en el año 184, bajo el acta distinguida con el Nº 056, el Tribunal de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la valora y se aprecia que el día 14 de mayo de 1984, que el demandante contrajo unión matrimonial con la demandada en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se decide.
• Consta a los folios 14 al 19 del expediente DOCUMENTO DE PROPIEDAD el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 08; al cual se le adminicula el DOCUMENTO DE PROPIEDAD que cursa a los folios 23 al 26, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 33, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 01; al cual se la adminicula el DOCUMENTO DE PROPIEDAD que cursa a los folios 23 al 26; asimismo se le adminicula el Documento de Propiedad que cursa a los folios 27 al 28, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 49, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 09; así como el DOCUMENTO DE PROPIEDAD que cursa a los folios 29 al 32, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 05, Protocolo Primero; el DOCUMENTO DE PROPIEDAD que cursa a los folios 33 al 39, el cual protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 12; también el documento de REGISTRO MERCANTIL de la Empresa INVERSIONES NUNES E IGLESIAS que cursa a los folios 40 al 50; del mismo modo el REGISTRO MERCANTIL de la Empresa Taller Nunes e Iglesias, Sociedad de Responsabilidad Limitada que cursa a los folios 51 al 55 y el Registro Mercantil de la Empresa INVERSIONES ITAESPOR C.A., QUE CURSA A LOS FOLIOS 56 AL 63, y en vista que los mismos no fueron cuestionados, este Juzgado les otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que los cónyuges son propietarios de los inmuebles y de las empresas que se describen en los mencionados documentos, y así se decide.
• Consta a los folios 20 al 22 del expediente PODER otorgado a los abogados APARICIO GÓMEZ VÉLEZ Y MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, autenticado en fecha 12 de abril de 2011, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Número 41, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
• Asimismo promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos Carlos Calabares, Trina Iglesias, Roció Farias y Judith Mendoza, observando el Tribunal que ellos rindieron su declaración el 07 de agosto de 2012, sin que los mismos hayan sido tachados por la parte demandada, donde respondieron a preguntas formuladas, manifestando que si conocen al ciudadano José Rosalino Yglesias Fernández, que conocen el domicilio del actora, que siempre ha estado solo y que solo lo han visto con su hija, ya que acudía a las reuniones parroquiales o a eventos sociales siempre acompañado de su hija. También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la disolución del vínculo conyugal que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes. Por tanto, con la declaración de los testigos, resulta de esta manera establecido en autos que la demandada abandonó voluntariamente el hogar constituido, y así se declara.
• Igualmente promovió la prueba de INFORMES dirigidos al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la DIRECCIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA; la cual fue debidamente admitida ordenándose su evacuación. Consta a las actas procesales la respuesta de la misma a los folios 189 al 199, la cual se valora conforme los Artículos 12, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido lo siguiente: Que el CNE señalo que el ciudadano José Rosalino Yglesias Fernández, tiene su dirección en el Distrito Capital, Caracas, Parroquia La Candelaria, Ferrenquin a Platanal, Araira y la ciudadana Mariela Graus en el Estado Carabobo, Municipio Valencia, Parroquia La Candelaria, Tocuyito, Urbanización El Molino, manzana 59, Casa Nº 78-A-201, asimismo el SAIME señalo la relación de movimientos migratorios efectuados por las partes; aunado al hecho que el Saime señalo la misma dirección para ambos, y así se decide
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 14 de mayo de 1984, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.
Ahora bien, a los fines de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la representación accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial de su mandante con fundamento en la causal de divorcio contenida en Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario por falta de atención tanto física, espiritual como moral, por parte de la demandada, por no querer cumplir con sus obligaciones en general.
En cuanto a la señalada causal se debe señalar, que se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, según las declaraciones dadas por los testigos promovidos por la parte actora en la etapa probatoria, donde se desprende que el demandante siempre lo vieron solo, únicamente acompañado por su hija o sobrina, tanto en las reuniones parroquiales como en lo eventos sociales, y de las resultas provenientes del Consejo nacional Electoral (CNE) que la demandada MARIELA GRAUS APARICIOS, reside en Valencia, evidenciándose con ello que no conviven en el hogar común, sin ninguna justificación y en forma definitiva, ya que ésta no desplegó ninguna actividad probatoria a los fines de desvirtuar tales alegatos y pruebas promovidas por la representación actora, por lo cual es inobjetable concluir que ésta cónyuge al haber abandonado voluntariamente a su cónyuge incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 eiusdem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto, y así se declara.
En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial del cónyuge actor que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la cónyuge demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que si bien por disposición expresa del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, quedo contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, su indiferencia a los actos conciliatorios y al no probar nada para desvirtuar los alegatos del actor conllevan a que no tuvo interés en reconciliarse, hechos estos que demuestran un desinterés en que el matrimonio siguiera existiendo; por lo tanto, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe DECLARARSE CON LUGAR, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSÉ ROSALINO YGLESIAS FERNÁNDEZ en contra de la ciudadana MARIELA GRAUS APARICIOS, ambos plenamente identificados al inicio de este fallo, por haber quedado plenamente probada en autos la causal contenida en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, alegada en el escrito libelar, y consecuencialmente queda DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL efectuado en fecha 14 de mayo de 1984, ante la Directora Ejecutiva de Registro Civil de la Parroquia Independencia Municipio Libertado del Estado Carabobo, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por dicho organismo en el año 184, bajo el acta distinguida con el Nº 056, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA el CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a Ocho (08) días del mes de Febrero de año dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:48 a.m.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO