REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (4) de febrero de 2013
202º y 153º

Asunto principal: AP11-V-2011-001259
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÌA GABRIELA MORON VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.690.998.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO y RAFAEL TUDARES BRACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-12.958.888 y V-14.690.872, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 97.265 y 98.446, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDRÈS ARTURO GUITIAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.511.910.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por CESAR SANCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.352.187, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.194.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 3 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado RAFAEL TUDARES BRACHO, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÌA GABRIELA MORON VALECILLOS, procede a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO al ciudadano ANDRÈS ARTURO GUITIAN HERNANDEZ, con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, ordenándose la citación del ciudadano ANDRÈS ARTURO GUITIAN HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 16 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, asimismo consignó copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, solicitando sea librada la compulsa y el oficio para la notificación del Ministerio Público.-
Así, en fecha 16 de noviembre del citado año, se libró Oficio Nº 725/2011, dirigido al Fiscal del Ministerio, quedando debidamente notificado en fecha 8 de noviembre de 2011, tal y como se desprende de la declaración del Alguacil inserta al folio 18, con vista a lo cual se libró la compulsa en fecha 13 de diciembre de 2011.-
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación de la parte demandada conforme se desprende de la declaración del Alguacil de fecha 20 de enero de 2012 inserta al folio 21, previa solicitud de la actora, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en dicho artículo, con la publicación, consignación en autos y posterior fijación del respectivo cartel en el domicilio de la parte demandad tal y como se desprende de la certificación expedida por la Secretaria de este Juzgado de fecha 1ro de marzo de 2012, inserta al folio 43.-
Así, durante el despacho del día 14 de marzo de 2012, compareció el ciudadano ANDRÉS ARTURO GUITIAN HERNANDEZ, quien debidamente asistido por el abogado CESAR OCTAVIO SANCHEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.194, se dio por citado en juicio y solicitó copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, lo cual le fue acordado por auto de fecha 15 de marzo del año en referencia y dejando constancia de su retiro mediante diligencia presentada en fecha 16 de abril de 2012.-
Llegada la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, se deja constancia que sólo compareció la parte actora acompañada de sus apoderados judiciales, insistiendo en la demanda, tal y como se evidencia del acta levantada en fecha 30 de abril de 2012, inserta al folio 49 del presente asunto, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio.-
Igualmente, en la oportunidad del segundo acto conciliatorio, sólo compareció la parte actora acompañada de sus apoderados, insistiendo en la demanda, tal y como se evidencia del acta levantada en fecha 18 de junio de 2012, inserta al folio 50 del presente asunto, quedando emplazados para el acto de contestación a la demanda.-
En fecha 25 de junio de 2012, oportunidad para el acto de contestación a la demanda, sólo compareció la parte actora y su apoderado, dejando constancia de insistir en la demanda de divorcio (folio 51).-
Durante el lapso probatorio sólo la representación actora hizo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, las cuales fueron agregadas conforme auto del 20 de julio de 2012 y admitidas mediante auto del 30 de julio del mismo año, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.-
Por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2012, este Juzgado fijo el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de informes.-
Así, en fecha 7 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de informes, oportunidad en la cual este Juzgado concedió el lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de Observaciones a los informes presentados.-
Finalmente, mediante auto dictado en fecha 1 de febrero de 2013, fue diferido el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta días siguientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada, la ciudadana MARÌA GABRIELA MORON VALECILLOS, en fecha 26 de enero de 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANDRÉS ARTURO GUITIAN HERNANDEZ, según Acta de Matrimonio Nº 21 marcada con letra “B”, siendo su último domicilio conyugal, en el Conjunto Residencial “CAMINO REAL”, Edificio “A”, apartamento “A84”, Urbanización La Tahona, cruce con Urbanización Los Naranjos y El Hatillo; Municipio Baruta del Estado Miranda, que de tal unión, no procrearon hijos.-
Refiere así, que en fecha 25 de abril de 2011, su cónyuge abandonó el hogar común en forma libre y espontánea, llevándose sus pertenencias y un vehículo que forma parte de la comunidad conyugal, afirmando que no regresaría, que desde esa fecha, a su decir, su representada le pidió a su cónyuge que desistiera del abandono, obteniendo siempre la negativa del retorno al domicilio conyugal; que en virtud del abandono en que incurrió hizo que se interrumpieran de hecho las obligaciones y deberes de un matrimonio normal es por lo que procede a demandar a su cónyuge, ciudadano ANDRÉS ARTURO GUITIAN HERNANDEZ, a fin de obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre MARÍA GABRIELA MORON VALECILLOS y ANDRÉS ARTURO GUITIAN HERNANDEZ, mediante la declaratoria del divorcio con basamento en el ordinal 2ª del artículo 185 del Código Civil.-
En la oportunidad para la contestación a la demanda la parte demandada no compareció a dicho acto, sin embargo, destaca quien decide que conforme lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de la demanda se deben tener como contradichos.-
De la actividad probatoria
Tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión sólo la parte actora promovió los medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis de las probanzas aportadas en autos:
• Documento poder, acompañado junto al libelo marcado con letra “A” inserto a los folios 6 al 8, que acredita la representación judicial de los abogados JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO y RAFAEL TUDARES BRACHO. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.
• Marcada con letra “B”, inserta al folio 9 consignada junto al escrito libelar y ratificada durante el lapso probatorio, copia certificada del Acta de Matrimonio de las partes de fecha 26 de enero del 2008, correspondiente a los ciudadanos MARÍA GABRIELA MORON VALECILLOS y ANDRÉS ARTURO GUITIAN HERNANDEZ, expedida por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que demuestra el vínculo conyugal cuya disolución se demanda. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil.
• Marcada con la letra “B”, promovida durante el lapso probatorio e inserta a los folios 59 y 60, copia de documento emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación de Chacao, de fecha 14 de septiembre de 2011, contentiva de denuncia formulada por la hoy actora contra su cónyuge por hechos sancionados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de las medidas dictadas. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RAMIREZ, LORY AMELIA CHACIN, MARISOL GIMON DE MORON y JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos V-2.970.474, V-5.152.386, V-4.083.521, y V-14.667.045, respectivamente, cuyas testimoniales, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se analizan y valoran conforme a la sana crítica de la siguiente manera:

El testigo, JOSÉ FRANCISCO RAMIREZ al rendir su testimonio manifestó lo siguiente:”… Primero: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS y ANDRES ARTURO GUITIAN? Respondió: “Sí los conozco de trato y comunicacion mucho antes de su matrimonio”. Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS y ANDRES ARTURO GUITIAN contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de enero de 2008, en esta ciudad de Caracas? Respondió: “Si me consta que MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS y ANDRES ARTURO GUITIAN” contrajeron matrimonio en enero en la ciudad de Caracas. Tercera: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS y ANDRES ARTURO GUITIAN fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Camino Real Edif. A, apartamento A-84, urbanización la Tahona, Municipio Baruta del Estado Miranda? Respondió: “Sí me consta que MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS y ANDRES ARTURO GUITIAN fijaron residencia en Residencia Camino Real, Piso 8 Nro A-84 Urbanización la Tahona Caracas. Cuarta: ¿Diga si sabe y le consta que el ciudadano ANDRES ARTURO GUITAN aproximadamente a finales del 2010 comenzó a cambiar la actitud con respecto a su cónyuge y no cumplía con sus deberes en el hogar? Respondió: “ Tengo conocimiento por comentarios de MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS que el señor ANDRES ARTURO GUITAN, a partir de finales del año 2010, comienza un cambio de actitud en su relación conyugal, fallando en algunas actividades de responsabilidad conyugal”. Quinta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de los cónyuges sabe y le consta que el ciudadano ANDRES ARTURO GUITAN abandono el hogar en común?: Respondió: “SI tengo conocimiento que el señor ANDRES ARTURO GUITAN, abandono el hogar, por información inmediata suministrada por MARIA GABRIELA MORON. Sexta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de abril del 2011, el ciudadano ANDRES ARTURO GUITAN en forma libre y espontánea se llevo toda su ropa de la casa, donde fijaron su domicilio conyugal, abandonando el hogar en común llevándose todas sus pertenecías personales?: Respondió: “Si tengo conocimiento que en abril el señor ANDRES ARTURO GUITIAN, abandona el hogar con el retiro de sus pertenecías”. Séptima: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento en abril de que año el ciudadano ANDRES ARTURO GUITIAN, abandono el hogar en común. Respuesta: “El conocimiento que tengo, y me consta es que el señor ANDRES ARTURO GUITIAN, abandono el hogar en abril del 2011”. Octava: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANDRES ARTURO GUITIAN al abandonar el hogar en común se llevo también un vehiculo que forma parte de la comunidad conyugal? Respondió: “Tengo conocimiento y me consta que el señor ANDRES ARTURO GUITIAN al abandonar el hogar conyugal, se llevo el vehiculo marca DOGDE CALIVER”. Novena: ¿Qué el testigo de razón fundada de todo lo aquí dicho? Respondió: “Todo lo que he respondido es cierto por el conocimiento amplio que mantuve con MARIA GABRIELA MORON y ANDRES ARTURO GUITIAN, ya que mantenía contacto permanente con ellos…”

La testigo, LORY AMELIA CHACIN al rendir su testimonio manifestó lo siguiente:”… Primero: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS y ANDRES ARTURO GUITIAN? Respondió: Sí los conozco. Segunda: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS y ANDRES ARTURO GUITIAN contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de enero de 2008, en esta ciudad de Caracas? Respondió: “Si me consta”. Tercera: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS y ANDRES ARTURO GUITIAN fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Camino Real Edif. A, apartamento A-84, urbanización la Tahona, Municipio Baruta del Estado Miranda? Respondió: “Sí tengo conocimiento. Cuarta: ¿Diga si sabe y le consta que el ciudadano ANDRES ARTURO GUITAN aproximadamente a finales del 2010 comenzó a cambiar la actitud con respecto a su cónyuge y no cumplía con sus deberes en el hogar? Respondió: “si tengo conocimiento de eso”. Quinta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los cónyuges sabe y le consta que el ciudadano ANDRES ARTURO GUITAN abandonó el hogar en común?: Respondió: “Si me consta”. Sexta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el mes de abril del 2011, el ciudadano ANDRES ARTURO GUITAN en forma libre y espontánea se llevó toda su ropa de la casa, donde fijaron su domicilio conyugal, abandonando el hogar en común llevándose todas sus pertenecías personales?: Respondió: “sí, si me consta que la abandonó”. Séptima: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANDRES ARTURO GUITIAN al abandonar el hogar en común se llevó también un vehiculo que forma parte de la comunidad conyugal? Respondió: “sí, si me consta y sé que se lo llevó”. Octava: ¿Qué la testigo de razón fundada de todo lo aquí dicho? Respondió: “porque los conozco de vista, trato y comunicación y obviamente estoy al tanto de todas las cosas que han pasado y están pasando…”

La testigo, MARISOL GIMON DE MORON al rendir su testimonio manifestó lo siguiente:”… Primero: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS y ANDRES ARTURO GUITIAN? Respondió: Sí los conozco, de vista trato y comunicación. Segunda: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS y ANDRES ARTURO GUITIAN contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de enero de 2008, en esta ciudad de Caracas? Respondió: “Si”. Tercera: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS y ANDRES ARTURO GUITIAN fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Camino Real Edif. A, apartamento A-84, urbanización la Tahona, Municipio Baruta del Estado Miranda? Respondió: “si, me consta que los ciudadanos Maria Gabriela Morón Valecillos y Andrés Guitian fijaron su domicilio en la Urb La Tahona, piso 8, conocí su residencia”. Cuarta: ¿Diga si sabe y le consta que el ciudadano ANDRES ARTURO GUITIAN aproximadamente a finales del 2010 comenzó a cambiar la actitud con respecto a su cónyuge y no cumplía con sus deberes en el hogar? Respondió: “si me consta que cambió su actitud con ella, las cuestiones cambiaron no cumplía con sus cuestiones económicas, ni de igual manera en cuanto a su trato”. Quinta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los cónyuges sabe y le consta que el ciudadano ANDRES ARTURO GUITIAN abandonó el hogar en común?: Respondió: “Sí se y me consta que abandonó el hogar, que vivían en común en La Tahona me consta”. Sexta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el mes de abril del 2011, el ciudadano ANDRES ARTURO GUITIAN en forma libre y espontánea se llevó toda su ropa de la casa, donde fijaron su domicilio conyugal, abandonando el hogar en común llevándose todas sus pertenecías personales?: Respondió: “sí, lo sé y me consta que abandonó el lugar llevándose todas sus cosas incluyendo el carro que tenía en ese momento”. Séptima: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANDRES ARTURO GUITIAN al abandonar el hogar en común se llevó también un vehiculo que forma parte de la comunidad conyugal? Respondió: “sí, lo sé y me consta se llevó el carro”. Octava: ¿Cómo le consta la veracidad de lo declarado anteriormente? Respondió: “me consta porque los conozco a ambos desde hace muchísimo tiempo, y cada uno de los puntos que yo he declarado es cierto, lo he experimentado…”

La testigo, JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS al rendir su testimonio manifestó lo siguiente: “…Primero: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS y ANDRES ARTURO GUITIAN? Respondió: “si los conozco de vista y trato”. Segunda: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS y ANDRES ARTURO GUITIAN contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de enero de 2008, en esta ciudad de Caracas? Respondió: “si me consta” Tercera: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS y ANDRES ARTURO GUITIAN fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Camino Real Edif. A, apartamento A-84, urbanización la Tahona, Municipio Baruta del Estado Miranda? Respondió: “ si me consta que ese es su domicilio ” . Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANDRES ARTURO GUITIAN a finales del 2010 empezó a cambiar la actitud con respecto a su cónyuge y no cumplía con sus deberes en el hogar? Respondió: “ si me consta que no colaboraba”. Quinta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de los cónyuges sabe y le consta que el ciudadano ANDRES ARTURO GUITIAN abandono el hogar en común?: Respondió: “ si me consta ”. Sexta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que aproximadamente en el mes de abril del 2011, el ciudadano ANDRES ARTURO GUITIAN en forma libre y espontánea se llevo toda su ropa de la casa, donde fijaron su domicilio conyugal, abandonando el hogar en común llevándose todas sus pertenecías personales?: Respondió: “si me consta que por iniciativa propia abandono el hogar”. Séptima: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANDRES ARTURO GUITIAN al llevarse todas sus pertenencias cuando abandono el hogar en común se llevo también un vehiculo que forma parte de la comunidad conyugal. Respuesta: “si me consta”. Octava: ¿Cómo le consta a la testigo lo anteriormente dicho? Respondió: “porque tengo comunicación diaria”….”

Analizadas con ponderación dichas testimoniales, se evidencia que los testigos son contestes respecto a reconocer que conocen a los ciudadanos MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS y ANDRES ARTURO GUITIAN, así como también, que estos, contrajeron matrimonio civil el día 26 de enero de 2008; y que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Camino Real Edif. A, apartamento A-84, urbanización la Tahona, Municipio Baruta del Estado Miranda. Igualmente de sus deposiciones se evidencia, que las mismas son concordantes entre sí, en cuanto a afirmar que el ciudadano ANDRÈS ARTURO GUITIAN, cambio su actitud hacia su cónyuge a mediados del año 2010; y que igualmente, éste descuido sus labores en el hogar, al punto de afirmar todos ellos, que el mencionado ciudadano no colaboraba ni con el mantenimiento económico del mismo. Asimismo, cabe considerar por otra parte que los testigos afirman, que el mencionado ciudadano abandonó el hogar común en el mes abril de 2011 sin razón alguna; y que en este mismo acto, se llevó todas sus pertenencias personales; así como también un vehículo que forma parte de la comunidad conyugal. En virtud los argumentos anteriormente expuestos, quien aquí juzga les confiere pleno valor probatorio a las declaraciones proferidas por los testigos, JOSÉ FRANCISCO RAMIREZ, LORY AMELIA CHACIN, MARISOL GIMON DE MORON y JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS, ampliamente identificados.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.-
Para decidir, advierte primeramente esta directora del proceso que el matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido de tal manera que el divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley.-
Así, el artículo 185 del Código Civil establece cuales son las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de ellas.

En tal sentido, establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”

Al respecto, el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil establece la taxatividad de las causales establecidas por el legislador en el artículo supra transcrito, en virtud de lo cual no es posible admitir una demanda de divorcio con fundamento en una causal distinta a las enunciadas.-
Ahora bien, siendo que la actora fundamenta su pretensión de divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil, alegando el abandono voluntario de su cónyuge, corresponde a quien suscribe analizar dicha causal.-
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca. Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.-
El abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva en el hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver.-
Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, y que estos sirvan para calificarlo como voluntario; pues el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono, puede ser una separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, por lo cual es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién las invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.-
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.-
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.-
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones, a saber:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido que el incumplimiento de los deberes conyugales responden a una actitud sostenida y definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de marras observa quien aquí decide, que en relación al abandono voluntario, la parte actora arguyó como fundamento para invocar esta causal de divorcio, que su cónyuge abandono el hogar común en fecha 25 de abril de 2011, sin razón aparente, y que en este mismo momento se llevó consigo todas sus partencias y un vehículo propiedad de la comunidad, y que a pesar de sus intentos para que el mismo volviese al hogar, su cónyuge el ciudadano ANDRES ARTURO GUITIAN HERNANDEZ, siempre dio una respuesta negativa.-
De los elementos de convicción que brinda el material probatorio y los alegatos esgrimidos por la accionante, considera quien Juzga que los mismos son subsumibles en el supuesto de hecho que prevé la norma antes citada para que se configure el abandono voluntario, ya que la parte demandante no solo afirmo que su cónyuge abandono el hogar común sin razón aparente sino que este hecho quedo ratificado mediante las declaraciones de los testigos.-
En tal sentido, siendo que la parte actora demanda en divorcio a su cónyuge, ANDRES ARTURO GUITIAN HERNANDEZ, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, a saber, abandono voluntario, destaca esta Sentenciadora que conforme al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por la parte accionante, con objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de la causal alegada, y demostrada como quedó la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda, advierte quien aquí juzga, que de las declaraciones rendidas por los testigos JOSÉ FRANCISCO RAMIREZ, LORY AMELIA CHACIN, MARISOL GIMON DE MORON y JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS, y promovidas por la parte actora, se evidencia que los mismos fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, pues manifestaron conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS y ANDRES ARTURO GUITIAN; razón por la cual estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricas en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna, quedando en evidencia el abandono voluntario, en virtud de lo cual debe concluirse que quedó demostrada la ocurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-
De tal manera que apreciando las actuaciones que conforman el presente expediente, y una vez analizados los alegatos de la accionante y las probanzas incorporadas a autos, específicamente las testimoniales, mediante las cuales señalaron elementos de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los hechos alegados en relación a la causal 2ra del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, traen al convencimiento para quien Juzga, de la ocurrencia de los hechos que constituyen el abandono del hogar, por cuanto los hechos aquí demostrados se configuran como importantes e injustificados, razón por la cual, este Tribunal no tiene dudas acerca de la ocurrencia del hecho alegado, a saber, el abandono voluntario del hogar común por parte del demandado, ciudadano ANDRES ARTURO GUITIAN, hecho constitutivo de una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, todo lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre la demandante, ciudadana MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS y el ciudadano ANDRES ARTURO GUITIAN. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO y con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS, contra el ciudadano ANDRES ARTURO GUITIAN, ampliamente identificados al inicio de esta decisión y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 26 de enero de 2008, acta N° 21.-
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.-
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cuatro minutos de la mañana (8:34 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO

ASUNTO: N° AP11-V-2011-001259
DEFINITIVA.-