REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º

DEMANDANTE: MAYRA ELIZABETH GÓMEZ de PADRÓN y LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.301.034 y 4.355.880 respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: CORA FARIAS ALTUVE y MAURIMAR MONTAÑA MONTAÑA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.595 y 145.834, en el mismo orden de mención.

DEMANDADA: CB LA CASTELLANA, C.A. (cambiada posteriormente su denominación comercial a CORPORATE BUSINESS LA CASTELLANA, C.A), sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2003, bajo el Nº 85, Tomo 823-A-Qto.
APODERADOS
JUDICIALES: ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.882 y 145.922, respectivamente.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000742

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de noviembre de 2012 y ratificado en fecha 6 ese mismo mes y año, por los abogados ANIBAL LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, en su condición de apoderados judiciales de la demandada sociedad de comercio CB LA CASTELLANA C.A., cambiada posteriormente su denominación comercial a CORPORATE BUSINESS LA CASTELLANA, C.A., contra el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente en lo que respecta a la admisión de la inspección judicial promovida por la parte actora, ello en el juicio por desalojo seguido contra la mencionada empresa por la parte demandante ciudadanos MAYRA ELIZABETH GÓMEZ de PADRÓN y LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO, expediente signado con el Nº AP31-V-2012-663 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo, mediante auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2012, determinando que una vez que la parte apelante consignara los fotostatos alusivos al recurso y los que indicara el Tribunal, se libraría el oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 29 de noviembre de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Tribunal, recibiendo las actuaciones el día 30 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2012 se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que si alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la consignación de observaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión de fecha 21 de diciembre de 2012 (f. 35 y 36), este Juzgado Superior Segundo revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2012, por el cual se había fijado el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, y en acatamiento a lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil fija el décimo (10mo.) día de despacho para que se dictara sentencia.

El día 28 de enero de 2013, compareció ante esta alzada la abogada MAURIMAR MONTAÑA MONTANA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos MAYRA ELIZABETH GÓMEZ de PADRÓN y LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO, y consignó escrito de alegatos, a través del cual argumentó: Que el tribunal a quo fijó día y hora para la evacuación de la inspección judicial promovida por esa representación, siendo el caso que los representantes judicial de la parte demandada no asistieron al acto de evacuación de la mencionada inspección judicial, a pesar de que el juzgado de la causa concedió un lapso de espera de una (1) hora para que concurrieran, y en vez de haber comparecido para ejercer el control de la prueba de inspección judicial, tal como lo prevé el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia presentada el día 6 de noviembre de 2012, adujeron que se abstuvieron de asistir a la misma para no convalidarla. Que la parte demandada si en realidad quería oponerse al desarrollo de alguno de los particulares promovidos, su actuación debió estar dirigida a asistir a la practica de la inspección judicial y formular las observaciones que consideraba pertinentes. Que a través de la inspección judicial ex tralitem aportada por esa representación, que si bien no requería ser ratificada en el juicio, e juez del tribunal de la causa pudo apreciar mediante sus sentidos las circunstancias de hecho que podían modificarse o desparecer con el tiempo, y a través de la mencionada inspección quedó demostrada la urgencia que tienen sus defendidos de ocupar el inmueble, por cuanto debieron entregar el local donde se encontraban arrendadas sus empresas mercantiles y trasladar la mercancía y operatividad de dichas empresas a su residencia familiar ubicada en la Avenida Tamanaco, Calle Las Mercedes, Conjunto Residencial Parque Oripoto, Residencias La Lomita, piso 3, apartamento Nº 32-B, Oripoto, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Caracas. Que por tratarse de una demanda de desalojo sustanciada por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no existe incidencias sino las de cuestiones previas y reconvención, y por tanto la apelación contra el auto de admisión de pruebas constituye una obstaculización y retardo procesal, tendiente a generar un injustificado retraso en la entrega del inmueble arrendado. Finalmente, pidió que se ratificara la decisión cuestionada, se declarara sin lugar la apelación ejercida y se condenara en costas a la parte accionada.

En fecha 30 de enero de 2013, compareció ante esta alzada el abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL en su condición de apoderado judicial de la accionada sociedad de comercio CB LA CASTELLANA, C.A., y consignó escrito de alegatos constante de cinco (5) folios útiles y dos anexos, a través del cual arguyó: Que la parte actora no indicó en forma expresa lo que pretendía probar con la inspección judicial, esto es que se apartó del criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, siendo el caso que es obligación del promovente de la prueba la indicación expresa y clara de lo que se pretende probar. Que la representación judicial de la actora con la inclusión del particular cuarto del escrito de promoción de pruebas, pretende dejar abierta la posibilidad de señalar hechos de su interés al momento de la evacuación, como si se tratara de una actuación en jurisdicción voluntaria, la cual solo se produce a instancia del solicitante de la misma, que la demandante confunde la disposición legal contenida en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la intervención de las partes para hacer observaciones, pero solo al momento de la evacuación. Que esa representación no solo apeló contra el auto que admitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, sino que además por diligencia de fecha 6 de noviembre de 2012, manifestó que no asistirían a la evacuación de la prueba de inspección judicial para no convalidar un acto que – a su decir- resulta írrito, y es por todo ello que solicita se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque el auto dictado por el a quo en fecha 30 de octubre de 2012, y se reponga la causa al estado de que se dicte nueva decisión, que no tome en cuenta la prueba de inspección judicial promovida por la actora. Se constata igualmente que el día 1º de febrero de 2013, esa representación judicial compareció ante esta alzada y consignó escrito de alegatos constante de cuatro (4) folios útiles y un anexo de 50 folios útiles.

Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento en segunda instancia para este tipo de procedimiento, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con base en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren estas actuaciones al conocimiento de esta superioridad, con motivo de la apelación ejercida en fecha 2 de noviembre de 2012 y ratificada el día fecha 6 ese mismo mes y año, por los abogados ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA en su condición de apoderados judiciales de la demandada sociedad de comercio CB LA CASTELLANA C.A., contra el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente en lo que respecta a la admisión de la inspección judicial promovida por la parte actora, ello en el juicio por desalojo in comento. La decisión cuestionada es, en su parte pertinente del siguiente tenor:

“…Con relación al Capítulo VIII, mediante el cual promueve Inspección Judicial, este Tribunal ADMITE la referida prueba, para lo cual se fija el cuarto (4º) día de despacho siguiente al de hoy, a partir de la diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de la evacuación de la misma.
Ahora bien, en cuanto a la prórroga del lapso probatorio solicitada en el Capítulo IX, este Tribunal observa que la mayoría de las pruebas promovidas son documentales, las cuales no generan mayor complejidad que amerite una extensión del referido lapso, por lo tanto se le advierte a la parte promovente que aún faltan cinco (05) días de despacho para el vencimiento del mismo y que tanto la prueba testimonial como la inspección judicial serán evacuadas dentro del lapso correspondiente, aunado al hecho de que de ser solicitado una extensión del lapso de pruebas sólo podrá verificarse su viabilidad o no, el último día del lapso probatorio por lo que se niega lo solicitado en esta oportunidad…”. (Énfasis y subrayado de la cita).

Dilucidado lo anterior, debe esta superioridad fijar el thema decidendum en la presente incidencia, la cual se circunscribe en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, que admitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.

Es primordial indicar que la presente incidencia tuvo su génesis en el juicio por desalojo incoado por los ciudadanos Mayra Elizabeth Gómez de Padrón y Lionel José Padrón Briceño contra la sociedad mercantil CB La Castellana, C.A., el cual se sustancia y tramita ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose, como antes se dijo que la representación judicial de la demandada apeló contra el auto de fecha 30 de octubre de 2012, únicamente en lo que respecta a la admisión de la prueba promovida por la actora, en los siguientes términos:

”….Apelamos del auto de fecha treinta (30) de octubre de 2012, específicamente en cuanto a la admisión de la Inspección Judicial promovida por la parte actora, en escrito de promoción de pruebas e fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, en su Capítulo VIII….”.

egativa de dicho órgano judicial de extender el lapso de evacuación de pruebas, con fundamento en que las pruebas promovidas no generaban mayor complejidad, y la prueba testimonial como la inspección judicial serían evacuadas dentro del lapso de evacuación, del cual aún faltaban cinco (5) días de despacho.


Ahora bien este jurisdicente estima que antes de descender al análisis de la legalidad de lo decidido por el a quo, debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisión de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2012, a cuyos efectos se observa:


PUNTO PREVIO: Pasa este juzgador a pronunciarse en torno a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, en atención a la facultad que ostenta este ad quem para revisar lo decidido por el juzgado de cognición con respecto a la admisibilidad del recurso ordinario de apelación, aun cuando las partes nada alegaren al respecto, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad, o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso. Nuestro sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, siempre y cuando con la admisión del recurso no se hayan violentado los preceptos legales que regulen la materia.


En cuanto a la facultad de reexaminar la admisibilidad de la apelación, por el juzgado que en definitiva habrá de conocer del recurso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, dejó asentado lo siguiente:


“...Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar…
…omissis…
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…”.


Pues bien, no obstante que no fue producido en estos autos el auto de admisión de la demanda, resulta fácil colegir que se trata de una acción de desalojo, cuya tramitación y sustanciación se rige por las reglas del juicio breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y conforme a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, amén de que la demanda de desalojo aparece interpuesta el día 18 de abril de 2012, verificándose que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 50.400) que equivale a la cantidad de Quinientas Sesenta Unidades Tributarias (560 U.T.), lo que determina que lo decidido en este caso sería recurrible por la cuantía


En la especie y dados los términos del escrito libelar producido en copia certificada, se evidencia que la pretensión deducida por la parte actora es el desalojo de un local comercial, situado en el Nivel Galería del Edificio “Centro Letoni-Torre Ing Bank”, distinguido con la letra y número F raya ocho (F-8), ubicado con frentes a las Avenidas Eugenio Mendoza y San Felipe de la Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la cual, como ya se indicó ut supra, se tramita por las reglas del juicio breve en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disposiciones que expresan lo siguiente:

Artículo 881.- “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”.

Artículo 34.- “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente el cualesquiera de las siguientes causales:…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble…”.

Artículo 33.- “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.



Por otra parte, estatuye el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil que:

“Fuera de las aquí establecidas no habrá incidencias en el procedimiento breve, pero el juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio-. De estas decisiones no habrá apelación”.

Como puede apreciarse de las disposiciones ut supra transcritas y por la naturaleza del juicio breve, excepcionalmente puede admitirse en este tipo de procedimiento el recurso de apelación contra los autos, providencias o sentencias que se produzcan, ya que, dicho recurso sólo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la ley o en casos excepcionales, ello para evitar que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes desnaturalicen el proceso, de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad al juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Precisamente, tanto la mencionada simplicidad como la indicada celeridad en su tramitación, es que en este tipo de procedimiento arrendaticio el legislador no previó otras incidencias sino las de cuestiones previas y reconvención, pero dispuso que el Juez podría resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio y que de estas decisiones no se oiría apelación, lo que denota sin lugar a duda, que en los procedimientos breves las sentencias interlocutorias son inapelables, entendiendo por tal la sentencia dictada a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes, tales como admisión o negativa de pruebas, tacha incidental, reposiciones, etc.

El autor patrio Arístides Rengel- Romberg divide a las sentencias interlocutorias en tres tipos: 1) Interlocutoria con fuerza de definitivas: aquellas que ponen fin al juicio, tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la Ley (ordinales 9º, 10º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), las cuales al ser declaradas con lugar se desecha la demanda y queda extinguido el proceso, contra las cuales se oye apelación en ambos efectos, si es declarada con lugar; y en un solo efecto si es declarada sin lugar; 2) Interlocutorias Simples: las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores, pues a través de ella el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella, 3) Las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.

En relación a la disposición contenida en el artículo 894 del Código Adjetivo Civil, el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Tercera Edición, pág. 538, señala que:

“No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole; salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado”.

Con fundamento a las disposiciones legales ut supra transcritas, encontrándonos ante una apelación intentada en un juicio de desalojo, proceso que se encuentra inmerso dentro de los lineamientos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual nos indica en su artículo 33 que, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, lo que nos remite a la norma adjetiva en lo referente a la tramitación del procedimiento breve; y por cuanto el artículo 894 eiusdem dispone expresamente que no habrá incidencias en el procedimiento breve salvo las relativas a cuestiones previas y reconvención; no obstante el juez según su libre arbitrio podrá resolver las incidentes que se presenten, con la salvedad de que sobre estas decisiones, no habrá apelación, (sentencia de fecha 18 de marzo de 1998, extinta Corte Suprema de Justicia, expediente Nº 96-338); en opinión de este jurisdicente resulta impretermitible declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto de fecha 30 de octubre de 2012 proferido por el a quo, mas cuando se desprende de autos que en el juicio donde se generó la presente incidencia ya se dictó la sentencia de mérito, que de ser recurrida, el juez ad quem puede y debe analizar la validez de la prueba de inspección judicial. Así se determina.

Pero hay más, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal se ha referido en distintos fallos sobre el carácter relativo de la garantía a la doble instancia, y ha señalado que el constituyente parece concederle habilitación expresa a la propia Constitución y a la Ley, para ponderar libremente en qué casos procederá o no el derecho a recurrir, cuando nos señala: “…con las excepciones establecidas por esta Constitución y la ley” (parte in fine del ordinal 1º, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). [vid. Ana Cristina Nuñez Machado, La Garantía de la Doble Instancia según el Tribunal Supremo de Justicia en Novedades Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, Editorial Vadell, Caracas 2002, Pág. 127].

En efecto, en el procedimiento breve las excepciones al derecho a la doble instancia o doble grado de jurisdicción vienen dadas, en cuanto a las sentencias interlocutorias, para las cuales se establece que las mismas no tendrán apelación (artículo 894 CPC), y en relación a las sentencias definitivas se condiciona la admisibilidad del recurso siempre y cuando se proponga dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco Bolívares (Bs. 5,00), cuya equivalencia actual es de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) (artículo 891 CPC), conforme lo establece expresamente el artículo 2º de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, aplicable a partir de su fecha de publicación. Ahora bien, lo que sí debe acotarse es que todas esas excepciones o límites en el entendimiento de nuestra Sala Constitucional son cónsonas con el aludido principio de la doble instancia, al sostenerse que “…El derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por lo tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización” [ver sentencia Nº 2.667 de fecha 25 de octubre de 2002, caso Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo, expediente Nº 01-1777, ratificada en sentencia Nº 693 de fecha 9 de julio de 2010, caso: Cnpc Services Venezuela Ltd S.A., expediente Nº 10-0373].


Al hilo de todas las anteriores consideraciones y estando esta Alzada facultada para reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación impetrado, no obstante, haberlo previamente admitido la instancia, se debe concluir que conforme lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, al que remite a los artículo 33 y 34 de la de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 2 de la citada Resolución, le es forzoso a este jurisdicente declarar inadmisible la apelación interpuesta por los abogados ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil CB LA CASTELLANA, C.A, contra el auto dictado por el a quo en fecha 30 de octubre de 2012, solo en cuanto a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la representación de la parte demandante. Siendo ello así, es resulta forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia se revoca el auto de fecha 7 de noviembre de 2012 que oyó en un solo efecto la apelación ejercida; y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ejercido en fecha 2 de noviembre de 2012 y ratificado en fecha 6 ese mismo mes y año, por los abogados ANIBAL LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, en su condición de apoderados judiciales de la demandada sociedad de comercio CB LA CASTELLANA C.A., cambiada posteriormente su denominación comercial a CORPORATE BUSINESS LA CASTELLANA, C.A., contra el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente en lo que respecta a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, ello en el juicio por desalojo seguido contra la mencionada empresa por la parte demandante ciudadanos MAYRA ELIZABETH GÓMEZ de PADRÓN y LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que oyó la apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2012.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil doce (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-R-2012-000742
AMJ/MCF/bm