REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. 8778
PARTE ACTORA: ANTONIO GINO SANTOS, portugués, casado, comerciante y titular de la cédula de identidad N° E-81.786.023.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO ANTONIO VALERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.096.
PARTE DEMANDADA: JOSE DOMINGUEZ FERRIRA Y JOAO LEONARDO SIMAO, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.283.737 y E-81.390.762, en el mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES: No tienen constituido apoderado judicial.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 14-06-2012, DICTADA POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 11-07-2012.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Suben los autos a esta alzada, procedentes del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la providencia dictada por el tribunal de la causa, en fecha 14-06-2012, la cual declaró lo siguiente:
“…En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.
Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del formalizante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio…”
Ahora bien, aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo análisis, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende del escrito libelar que el ciudadano ANTONIO GINO SANTOS SIMAO, quien indica ser socio de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA CUARTA AVENIDA C.A., procedió a demandar a los socios JOSÉ DOMÍNGUEZ FERREIRA y JOAO LEONARDO SIMAO, a fin que éstos rindan cuentas de la gestión en la citada sociedad desde el 31 de julio de 2005, lo cual tal y como quedó expuesto corresponde a la Asamblea de Accionistas o a la persona que ésta designe a tal efecto, previo el cumplimiento de las formalidades legales, por lo que al no constar en autos, que el hoy actor esté facultado por la Asamblea de Accionistas de dicha sociedad, él mismo carece de legitimad para incoar la presente pretensión, así pues, atendiendo al principio de legalidad, por cuanto la ley determina los procedimientos a seguir para la obtención de la tutela judicial efectiva de cada pretensión, no le está dado a los particulares ni a los jueces subvertir el debido proceso o modificarlo, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el ciudadano ANTONIO GINO SANTOS SIMAO, en su condición de socio, contra los ciudadanos JOSÉ DOMÍNGUEZ FERREIRA y JOAO LEONARDO SIMAO. ASÍ SE DECIDE…”

SEGUNDO
Narra el apoderado actor en su libelo de demanda que su mandante es socio en la firma mercantil PANADERIA Y PASTELERÍA CUARTA AVENIDA C.A., junto con los ciudadanos JOSE DOMINGUEZ FERREIRA Y JOAO LEONARDO SIMAO. Que en fecha 23-04-2012, fueron notificados judicialmente por parte del Juzgado 7° de Municipio, la decisión tomada por su cliente de vender 3.300 acciones de las que posee en esa sociedad de comercio, obteniendo respuesta el 10-05-2012, la cual anexa marcada “C”.
Que los socios de su representado se rehúsan ha rendirle cuenta de esa sociedad desde el año 2007, exactamente desde el 31-05-2005, razón por la cual demanda por rendición de cuentas a los ciudadanos JOSE DOMINGUEZ FERREIRA Y JOAO LEONARDO SIMAO, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la acción en la cantidad de 4.446 Unidades Tributarias, equivalentes a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).
Junto al libelo de demanda, el apoderado actor consigna los siguientes recaudos:
- Marcado “A”, documento poder otorgado por el ciudadano ANTONIO GINO SANTOS SIMAO al abogado PEDRO ANTONIO VALERA, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 21 (folios 08 al 10).
- Copia fotostática del documento contentivo de la venta de acciones, en el que los ciudadanos JOSE DOMINGUEZ FERREIRA Y JOAO LEONARDO SIMAO, dan en venta al ciudadano ANTONIO GINO SANTOS, 24 acciones nominativas, con un valor nominal de Bs. 1.000 cada una, que les pertenecen en la empresa PANADERIA Y PASTELERIA CUARTA AVENIDA C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 14-07-1997.
- Comunicación de fecha 10-05-2012, enviada por los ciudadanos JOSE DOMINGUEZ FERREIRA Y JOAO LEONARDO SIMAO, dirigida al ciudadano ANTONIO GINO SANTOS SIMAO, en la que les participan la aceptación de la venta de las acciones ofrecidas, solicitando se les informara el día y lugar para la cesión y traspaso de las acciones conforme al artículo 296 del Código de Comercio.
TERCERO
Para decidir esta Superioridad observa:
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

De la norma transcrita puede inferirse que están establecidos los requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación en modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
Por su parte, la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Comercio expresa:
“Artículo 310. La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…”

De la anterior disposición puede colegirse que, en materia de sociedades mercantiles, que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16-12-2008, N° 883 expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la legitimación activa para solicitar la rendición de cuentas en el caso de las sociedades mercantiles, esta Sala en sentencia N° 111, de fecha 8 de mayo de 1996, caso: Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, expediente N° 94-450, señaló lo siguiente:
“…El artículo 310 del Código de Comercio dice:
“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto”.
La más acreditada doctrina patria sostiene el criterio de que la acción compete a la Asamblea y no a los accionistas en particular. En efecto, el autor patrio Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, pág. 800, dice:
“La acción ‘compete a la Asamblea’ (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano. La Asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli) tampoco existen las ‘class actions’ del comon law, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas…”.
En el mismo sentido se pronuncia el tratadista patrio Dr. José Loreto Arismendi en su obra Sociedades Civiles y Mercantiles.
“…ya hemos visto, pues, que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos. Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quién correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron que competía a la Asamblea General de Accionistas y así quedó establecido en la nuestra en el artículo 315 (310) que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quién ejercía la Asamblea esa acción contra los administradores; y en la disposición legal citada quedó establecido que ella sería ejercida por medio de los comisarios o personas que nombre especialmente al efecto”.
Igual opinión sostiene el profesor Roberto Goldsmicht, en su obra Estudios Jurídicos Mercantiles, cuando a la página 50 dice:
“Uno de los problemas más discutidos en el derecho comparado concierne al ejercicio de la acción de responsabilidad en los casos en que los administradores han causado un daño directamente a la sociedad, persona jurídica, y sólo de una manera indirecta y mediata a los accionistas particulares. El Derecho Venezolano, inspirado también en esta materia por el Derecho Italiano, no admite el ejercicio de la acción social ut singuli por parte de los accionistas particulares y ni siquiera su ejercicio por un grupo determinado de accionistas. La acción corresponde sólo a la sociedad misma y más aún, su ejercicio requiere, en todos los casos, una decisión previa de la Asamblea General, la cual ejerce, de acuerdo con el artículo 310 del Código de Comercio, por los comisarios o las personas especialmente nombrados al efecto”.
Esta Sala se encuentra de acuerdo con el criterio sostenido en diferentes épocas por los tratadistas antes citados, lo cual es una interpretación correcta de la disposición legal contenida en el artículo 310 del Código de Comercio, denunciada como infringida el cual acoge la recurrida. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia examinada. Así se decide…”. (Negritas en subrayado de la Sala)

De la misma forma, esta Sala en Sentencia Nº 304, de fecha 10 de octubre de 1986, caso: Alfonso Hernández Reyes contra Agustín Expósito González, expediente Nº 85-364, dejó establecido lo siguiente:
“…La Corte observa:
La recurrida, al negar la procedencia de la rendición de cuentas solicitada, indica lo siguiente:
“Pero siendo la Asamblea la que tiene facultad de aprobar o improbar la gestión de los administradores, con vistas del informe de los Comisarios (sic), es a ella o su mayoría a quien compete la acción para hacer efectiva la responsabilidad de los administradores, por el mal manejo o mala gestión al frente de la sociedad.
No hay acción individual porque le es difícil al accionista comprobar la culpa y su relación de causalidad con el perjuicio personal ocasionado por el acto irregular del administrador. Esta acción individual (no por rendición de cuentas) puede ser ejercida si un administrador ha distraído los dividendos destinados a un accionista, o permitido que alguien distrajera los fondos entregados para integrar las acciones, o que haya publicado hechos falsos para perjudicar a un accionista. Pero lo más frencuente (sic) es que el acto de mala gestión no ocasione directamente perjuicio a la sociedad. Este no puede considerarse perjudicado por el simple hecho de la baja bursátil de su título o acciones, pues necesitaría demostrar la relación de causalidad entre la baja y la mala gestión.
Si se analiza bien el problema se llega a la conclusión de que se trata de una acción social ejercida individualmente.
Se observa, pues, que dado que cualquier irregularidad de los administradores, puede lesionar en primer término el patrimonio social, es la Asamblea, organismo superior jerárquico quien debe conocer de ellas y disponer lo que considere pertinente”.
Más adelante, agrega:
“De manera que dada la estructura de sociedad mercantil anónima que reviste Distribuidora El Pionero C.A., era impretermitible resolver sobre la irregularidad que se atribuye al Administrador, en el seno de la Asamblea, oídos los Comisarios, pues no hay acción de rendición de cuentas directa entre socios, y menos por una irregularidad que no afecta directamente al socio (como lo sería la falta de pago de un dividendo acordado), sino a la propia Compañía, máxime que se observa, según el Balance (sic) formulado por la firma auditora, la Cuenta Superavit es superior a la cuenta Capital en Bs. 9.808,41.
Considera por lo expuesto este Juzgado (sic) que obró ajustado a derecho el Tribunal (sic) a quo al declarar sin lugar la demanda por un accionista administrador, por cuanto es la Asamblea, la que oídos los Comisarios, la que puede establecer si hay la irregularidad denunciada en la administración y si para el caso de existir ella es imputable al accionista Vice-Presidente, exclusivamente, visto que estatutariamente la administración la ejercen el Presidente y Vice-Presidente. Así se establece…”.
En primer lugar, debe destacarse que la interpretación del juzgador, en el sentido de que la legitimidad para exigir cuentas al administrador de la sociedad anónima corresponde a la Asamblea y no a los accionistas en forma individual, es correcta y ajustada a derecho. La misma resulta de la interpretación armónica de los textos legales conduncentes (sic) y, si bien parece chocar con la letra del artículo 266 del Código de Comercio, que hace a los administradores responsables ante los accionistas, es de todo acorde con las concepciones que maneja la doctrina mercantil venezolana a este respecto…”. (Negritas en subrayado de la Sala)

Asimismo, en relación a la legitimidad activa para solicitar la rendición de cuentas en materia mercantil, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, caso: Homero Edmundo Andrade Briceño, dejó establecido lo siguiente:
“…Al respecto, llama poderosamente la atención de esta Sala Constitucional la desacertada afirmación que realizó la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, mediante la cual expresó que:
“Por tanto, la presente demanda por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de rendición de cuentas en la esfera del derecho civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles, regulados expresamente en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, ya transcritos en el cuerpo de este fallo. Así se decide.” (Subrayado añadido).
Con la afirmación que se destacó, se priva a las sociedades mercantiles y a los comisarios de éstas del ejercicio de la acción de rendición de cuentas por la vía especial que preceptúa el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, trámite que sí es aplicable a esas sociedades si se tiene en cuenta lo siguiente:
El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…Omissis…)
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.
En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia n° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…”. (Resaltado de la Sala)

En este mismo sentido, el autor patrio Francisco Hung Vaillant, en su obra Sociedades, sexta edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, C. A. Año 2002, expresa lo siguiente:
“…En atención a que la relación de los administradores es una relación frente a la sociedad, los socios singulares no están legitimados para solicitar a los administradores la rendición de cuentas de su gestión; tal legitimación corresponde a la asamblea. Puede ser considerada como reiterada y pacifica la doctrina de nuestros tribunales en el sentido de que la acción para obtener la rendición de cuentas corresponde a la asamblea…”. (Negritas en subrayado de la Sala)

De igual manera, el autor venezolano Abdón Sánchez Noguera, en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición, Tercera Reimpresión, Editorial Ediciones Paredes Libros, C. A., Agosto de 2006, considera al respecto lo que sigue:
“…El Código de comercio establece igualmente la obligación que tienen de rendir cuentas, entre otros: el vendutero a su comitente (art. 92); los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada (art. 329); los administradores de las sociedades en comanditas por acciones y de las compañías anónimas (Art. 266), los administradores de compañías en comandita simple y en nombre colectivo a los liquidadores (Art. 348); los síndicos provisionales a los síndicos definitivos (Art. 977); los síndicos definitivos salientes en todo caso (Art. 989); los liquidadores de sociedades mercantiles a los socios (Art. 350, numeral 8).
Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un numero de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados. En las Sociedades de Responsabilidad Limitada, según lo dispuesto en el artículo 324 del Código de Comercio, podrán los socios individualmente intentar en interés de la Compañía, siempre que representen, por lo menos, la décima parte del capital social…”. (Negritas y subrayado de la Sala)

De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita, queda evidenciado que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines y el juicio de rendición de cuentas se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda…”

En atención a las normas transcritas y al criterio jurisprudencial expuesto, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de esta Alzada, el a-quo actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma. Ello es así, por cuanto, en primer lugar, el demandante actúa de manera individual como socio, sin acreditar de modo auténtico -a través de copia certificada de acta de asamblea de accionistas debidamente registrada-, la obligación de los accionados en su carácter de administradores de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil PANADERIA Y PASTELERIA CUARTA AVENIDA C.A., de rendirle las cuentas reclamadas; y en segundo lugar, son los administradores en las sociedades mercantiles, los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines; motivo por el cual la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, y así será declarado en el dispositivo del fallo.
En cuanto al señalamiento realizado por el apoderado accionante en los Informes presentados ante esta Alzada, en el que señala que de declararse inadmisible la acción estaríamos en una denegación de justicia, considera quien decide que tal figura, supone el incumplimiento de la obligación que corresponde a aquellos a quienes le ha sido encomendada la labor de ejercer la judicatura en la República Bolivariana de Venezuela; de dar respuesta oportuna y adecuada a las peticiones que les son encomendadas o sometidas a su conocimiento, en virtud de la magistratura que desempeñan conforme a las facultades que les otorga tanto la ley como el texto constitucional vigente.
En este caso, no existe tal denegación de justicia, por cuanto el Juez de instancia cumplió con su obligación de decidir la causa sometida a su conocimiento, al igual que este Superior en la presente decisión; solo que en este caso, la acción deviene en inadmisible por no estar facultado el accionante para ejercer la acción, por las razones de hecho y de derecho ya expuestas.
En cuanto a la inquietud formulada por el apoderado actor-apelante en su escrito de informes, en el sentido de “me pregunto yo lo siguiente, que pasa si los socios se niegan a rendirlas la vía que nos queda es la Judicial invocando el artículo 673 del C.P.C, y mal puede el Juzgado declararla inadmisible…”
En tal sentido, a los fines de dar respuesta a lo señalado, se le indica al apelante, tal y como quedó establecido en párrafos precedentes, que los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio. Así se decide.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado PEDRO ANTONIO VALERA, en su carácter de apoderado judicial del accionante ANTONIO GINO SANTOS SIMAO contra la decisión dictada el 14-06-2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a la parte actora y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO


En esta misma fecha, siendo las 02:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.


CEDA/nbj
EXP. N° 8778