REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de febrero de 2013
202º y 153º

Parte Accionante: “Nabih Abou Assaf Richani”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.346.716, domiciliado en Urbanización El Bosque, Edificio San Andrés IV, Piso 1, Apartamento 1-C, Municipio Valencia, estado Carabobo. Asistido por el profesional del derecho Salim Richani Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 49.193.

Parte Accionada: “Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Delitos Especiales (CICPC)”. Sin representación judicial acredita en autos

Motivo: Habeas Data

Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia)

Caso: AP31-O-2013-000001


-I-

El día 9 de noviembre de 2012, el ciudadano Nabih Abou Assaf Richani, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Salim Richani Gutiérrez, identificados ut supra, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito contentivo de pretensión de “Habeas Data” formulada sobre la base de las normas contenidas en los artículos 26, 28, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de esa Circunscripción Judicial Penal.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2012, el mencionado Juzgado en Función de Control calificó la pretensión contenida en el escrito libelar como “Habeas Data”, y seguidamente, atendiendo al precepto jurídico plasmado en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su incompetencia para conocer del asunto. En tal sentido, declinó la competencia en un Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, advirtiendo “…que el accionante, está domiciliado en el Edificio San Andrés IV, Urbanización El Bosque, piso Nª 1, Apto 1-C, Municipio Valencia, Edo. Carabobo.

En vista de ello, remitió el expediente a los fines de su distribución; y en fecha 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Sexto de Los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le dio entrada al asunto.

Seguidamente, por auto dictado el día 28 de noviembre de 2012, el mencionado Tribunal de Municipio admitió la “demanda de HABEAS DATA”, ordenando notificar al supuesto agraviante “DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS”, conforme lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines consiguientes.

En este estado, por auto de fecha 11 de enero de 2013, el Juzgado Sexto de Los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declaró incompetente por el territorio para conocer y decidir la pretensión que hace valer la parte accionante, indicando que “el presunto agraviante en el presente caso, tiene su domicilio en la ciudad de Caracas”. En este sentido, remitió el expediente al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 29 de enero de 2013, el expediente fue distribuido al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por lo tanto, a los fines de resolver la situación procesal sub examine, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:

-II-
De acuerdo con la lectura de las actas procesales que integran el presente asunto, advierte quien aquí decide, que la ciudadana Jueza del Juzgado Sexto de Los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el auto dictado en fecha 11 de enero de 2013, expresó, entre otras razones, lo siguiente:

Señaló, que el presunto agraviante en el presente caso, esto es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), tiene su domicilio en la ciudad de Caracas.

Aseveró, que en cuanto a la competencia Jurisdiccional (sic) conforme al domicilio de la persona demandada, la doctrina sostiene que se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, y sufre una modificación cuando el legislador procesal establece que la residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tiene conocido en otra parte. De donde se desprende, a su juicio, “…que el fuero de la competencia a un Tribunal se lo puede establecer aún la transitoriedad de una residencia en este procedimiento…”.

Que, por las razones antes expuestas, y de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, colige oficiosamente que es incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa, declinando la misma a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ante esta situación fáctica, la argumentación que esgrimió la ciudadana jueza del Juzgado declinante, en criterio de quien suscribe el presente fallo, requiere de las siguientes consideraciones.

Así, debe precisarse, en primer lugar, que el ciudadano Nabih Abou Asaf Richani, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones contentivo de la pretensión calificada como habeas data, indicó que está domiciliado en el “Edificio San Andrés IV, Urbanización El bosque (sic), piso Nº 1, Apto (sic) 1-C, Municipio Valencia, Edo (sic) Carabobo”.

En segundo lugar, que para la fecha de presentación de la demanda, es decir el día 9 de noviembre de 2012, ya había entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de 29 de julio de 2010), en cuyo Título XI, Capítulo IV, se establecen las reglas de competencia y el trámite para las demandas de habeas data, entre las cuales, el artículo 169 preceptúa que “…se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante…”.

En efecto, la disposición jurídica contenida en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es del siguiente tenor:

“Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación".

La inteligencia del referido precepto patentiza, sin lugar a dudas, que la competencia material y territorial para la tramitación del habeas data está atribuida de manera especial a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con competencia en el domicilio del o la solicitante. Como quiera que aún no han sido creados los Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, resulta necesario atender la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuye esa competencia a los Juzgados de Municipio.

De este modo, a juicio de este operador jurídico, las normas atributivas de competencia consagradas en el Código de Procedimiento Civil, en vista de la remisión que hace el artículo 166 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no tienen aplicación para casos como el de autos en que se ejerce una acción con fundamento en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ni existe un vacío legal que requiera resolverse por analogía ex artículo 4 del Código Civil.

Tenemos pues, que el propio solicitante manifiesta –ex profeso- en el escrito libelar, que está domiciliado en el Municipio Valencia del estado Carabobo, sin que conste en las actas del expediente elementos probatorios que conlleven a determinar lo contrario.

Importa, y por muchas razones señalar, que la garantía del debido proceso de acuerdo al mandato contenido en el artículo 49 numerales 3 y 4, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también, que el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.

Dentro de este orden de ideas, destaca la opinión de Chiovenda , para quien “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.

En este mismo sentido, el eximio Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.

En esta perspectiva, se aprecia que la ciudadana Jueza del Juzgado Sexto de Los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la pretensión de habeas data sub examine, sin observar la regla que se extrae del artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

"Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Por consiguiente, quien suscribe el presente fallo estima que el Juzgado Segundo de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta a su vez incompetente; ergo, considerando que el órgano judicial declinante es quien tiene atribuida la competencia por el territorio, para conocer y decidir el presente caso, debe plantearse conflicto negativo de competencia; así se establece.-

Por otro lado, visto que entre el Juzgado Sexto de Los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (declinante), y el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambos con competencia en lo Contencioso Administrativo, no existe un Tribunal Superior común en el orden jerárquico, a los fines de determinar a cuál de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer del presente conflicto negativo de competencia, se observa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266.7, preceptúa que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia “decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

Del mismo modo, conforme lo previsto en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, “…Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…”.

Al respecto de tales disposiciones jurídicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 953 de fecha 15 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 10-1281, estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, se advierte que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas erró cuando remitió el expediente a esta Sala Constitucional por cuanto es únicamente en materia de amparo constitucional, habeas data e intereses difusos y colectivos que esta Sala es competente para la resolución de los conflictos de competencia que se susciten cuando no exista un tribunal superior común y afín a los que están en conflicto y el caso de autos, se contrae a una demanda de cumplimiento de contrato...” (Resaltado nuestro).


En base al criterio constitucional que antecede, y visto que en el presente caso se debate una pretensión de Habeas Data, estima este juzgador que debe remitir el expediente en original a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que determine cual Juzgado resulta en definitiva competente para conocer de la pretensión de Habeas Data bajo examen; así se establece.-

-III-
Sobre la base de las consideraciones expuestas en el presente fallo, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SU INCOMPETENCIA para conocer de la pretensión de Habeas Data, interpuesta por el ciudadano Nabih Abou Assaf Richani, titular de la cédula de identidad Nº V-11.346.716, domiciliado en el Municipio Valencia, estado Carabobo, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Salim Richani Guitérrez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 49.193.
Segundo: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Y SOLICITA DE OFICIO SU REGULACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, pues se estima que en razón del territorio el órgano judicial competente para conocer de la pretensión de Habeas Data, es el Juzgado Sexto de Los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Tercero: ORDENA LA REMISIÓN del expediente mediante oficio, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 266.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición jurídica contenida en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el día 4 de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García




En la misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión,

La Secretaria