REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º

SOLICITANTE: LUIS EDUARDO PETTERSON PACHECO, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.360.253.
ABOGADA ASISTENTE: YLEANA GARCÍA LÒPEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.346.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA del ciudadano KEVIN OSWALDO BRAVO MONTERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-13.086.990.
EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-008026
SENTENCIA: Definitiva
-I-

Se inició el presente procedimiento, por escrito recibido en fecha 10 de agosto de 2012, mediante el cual el ciudadano LUIS EDUARDO PETTERSON PACHECO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YLEANA GARCIA LÒPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.346, solicitó la adopción plena del ciudadano KEVIN OSWALDO BRAVO MONTERO, plenamente identificado.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar al ciudadano KEVIN OSWALDO BRAVO MONTERO, antes identificado, mediante boleta de citación. Así mismo, se ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó notificar a los ciudadanos MIRNA ELENA ACOSTA DE PETTERSON, YOSMEL ENRIQUE PETTERSON ACOSTA, LUIS RAMON PETTERSON MONTERO y JOHN LOISMER PETTERSON ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.444.922, V-15.988.612, V-16.379.589 y V-20.309.895, respectivamente; librándose las respectivas boletas citación y notificación, en fecha 23 de octubre de 2012.
En fecha 26 de octubre de 2012, compareció el ciudadano RICARDO PALMIERI, en su carácter de Alguacil Titular, y mediante diligencia consignó las respectivas boletas de notificación y citación debidamente firmadas por los ciudadanos KEVIN OSWALDO BRAVO MONTERO, MIRNA ELENA ACOSTA DE PETTERSON, YOSMEL ENRIQUE PETTERSON ACOSTA, LUIS RAMON PETTERSON MONTERO y JOHN LOISMER PETTERSON ACOSTA.
En fecha 5 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular, y mediante diligencia consignó la respectiva boleta de citación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 7 de noviembre de 2012, comparecieron los ciudadanos MIRNA ELENA ACOSTA DE PETTERSON, YOSMEL ENRIQUE PETTERSON ACOSTA, LUIS RAMON PETTERSON MONTERO y JOHN LOISMER PETTERSON ACOSTA, identificados en autos, quienes manifestaron su conformidad con la solicitud de adopción del ciudadano KEVIN OSWALDO BRAVO MONTERO, efectuada por el ciudadano LUIS EDUARDO PETTERSON PACHECO.
En fecha 12 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano KEVIN OSWALDO BRAVO MONTERO, quien manifestó que el solicitante es su padre de crianza y presentó su consentimiento ante la solicitud de adopción plena, efectuada por el ciudadano LUIS EDUARDO PETTERSON PACHECO.
En fecha 19 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano LUIS EDUARDO PETTERSON PACHECO, y mediante declaración rendida ante el Tribunal, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de adopción plena del ciudadano KEVIN OSWALDO BRAVO MONTERO.
En fecha 14 de diciembre de 2012, compareció el Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, señalando no tener nada que objetar en la presente solicitud.

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Alega el solicitante, que tiene el firme propósito de adoptar bajo la figura de adopción plena al ciudadano KEVIN OSWALDO BRAVO MONTERO, plenamente identificado, de 36 años de edad, nacido en la ciudad de Caracas, Venezuela, en 19 de mayo de 1976, quien está totalmente integrado a su hogar desde su infancia, no teniendo ningún vínculo familiar con el mismo, y de quien no ha sido tutor en ninguna oportunidad y no ha sido previamente adoptado.
Asimismo, la ciudadana MIRNA ELENA ACOSTA DE PETTERSON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.444.922, en su condición de cónyuge del solicitante, declaró estar conforme con el proceso de adopción instaurado mediante el presente procedimiento.
Finalmente, pidió al Tribunal, con vista a la documentación presentada, y con base a las opiniones de las personas involucradas se acuerde la adopción plena.

DEL MATERIAL PROBATORIO
1) Original de Justificativo de Testigos, levantado por la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2012, en el cual rindieron declaraciones los ciudadanos: JOSÉ A. LINARES VILLEGAS y YUBEISY M. CONTRERAS SUÁREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.870.708 y V-16.970.325, respectivamente. Al respecto, este Tribunal de conformidad con lo que prevén los artículos 1.357 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado, que los ciudadanos antes mencionados conocen desde hace muchos años a la familia PETTERSON, y así se declara.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 972, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, perteneciente al ciudadano KEVIN OSWALDO, nacido en fecha 19 de mayo de 1976. Al respecto, este Tribunal de conformidad con lo que prevén los artículos 1.357 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado, que el ciudadano KEVIN OSWALDO, es mayor de edad y fue legamente reconocido por su madre biológica, y así se declara.
3) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 129, correspondiente a los ciudadanos LUIS EDUARDO PETTERSON PACHECO y MIRNA ELENA ACOSTA DE PETTERSON, antes identificados, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, este Tribunal de conformidad con lo que prevén los artículos 1.357 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado que el solicitante y su cónyuge se encuentran legamente unidos en matrimonio; y así se declara.
4) Testimoniales de los ciudadanos MIRNA ELENA ACOSTA DE PETTERSON, YOSMEL ENRIQUE PETTERSON ACOSTA, LUIS RAMON PETTERSON MONTERO y JOHN LOISMER PETTERSON ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.444.922, V-15.988.612, V-16.379.589 y V-20.309.895, respectivamente; así como de los ciudadanos LUIS EDUARDO PETTERSON PACHECO y KEVIN OSWALDO BRAVO MONTERO, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 6.360.253 y V-13.086.990. Al respecto, este Tribunal de conformidad con lo que prevé el artículo 507 del Código de Procedimiento, aprecia las deposiciones en todo su alcance probatorio, quedando demostrada la manifestación voluntaria por parte de los miembros de la familia y del adoptado per se, de aceptar el presente procedimiento de adopción; y así se declara.
5) Copia de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MIRNA ELENA ACOSTA DE PETTERSON, YOSMEL ENRIQUE PETTERSON ACOSTA, LUIS RAMON PETTERSON MONTERO y JOHN LOISMER PETTERSON ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.444.922, V-15.988.612, V-16.379.589 y V-20.309.895, respectivamente; así como de los ciudadanos LUIS EDUARDO PETTERSON PACHECO y KEVIN OSWALDO BRAVO MONTERO, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 6.360.253 y V-13.086.990. Al respecto, observa este Tribunal que estos instrumentos fueron fundamentales para la rendición de las testimoniales, razón por la cual se les aprecia en todo su alcance probatorio a tenor de los dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; y así se declara.

-II-
Este Tribunal antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas en autos por el solicitante, considera necesario determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente solicitud, donde se pide la adopción plena e individual del ciudadano KEVIN OSWALDO BRAVO MONTERO, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-13.086.990.
Ahora bien, es preciso dejar asentado, que la presente solicitud versa sobre un procedimiento de adopción de una persona mayor de edad, que no alcanza la protección de niños y adolescente que aduce el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ni aplica en el caso de estudio la menciona ley; y así como el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil, en el expediente distinguido con el número C-2004-098 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que establece lo siguiente:
“Sobre la Ley de Adopción. El Tribunal competente para conocer de la solicitud de adopción plena de un adulto es el Tribunal de la jurisdicción ordinaria. En la solicitud que por adopción plena solicitara el ciudadano (…) como señalo el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil (…), que se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud de adopción plena en virtud de que el solicitante invocó en su escrito, el artículo 4 de la Ley de Adopción, aduciendo que dicho órgano jurisdiccional que dicha norma había sido expresamente derogada por el artículo 684 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y declinó su competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. Por su parte, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal (…) tribunal declinado (…), se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, por cuanto el beneficiario de la solicitud de adopción plena propuesta, era mayor de edad, es decir, por ende un adulto, y por lo tanto no era sujeto de aplicación de la Ley especial, quedando así planteado el presente conflicto de competencia (…) Para decidir la Sala observa: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, tiene por objeto garantizar los niños y adolescente el ejercicio y pleno disfrute de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del estado, así el artículo 1º de la Ley in comento, dispone:” Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescente, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…). Como apreciase de la norma transcrita, el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, como su nombre lo indica alcanza la protección por parte del Estado solo a los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio Nacional (…)Observa esta Sala, que el Tribunal declinante declaró su Incompetencia en razón de la materia, por cuanto el solicitante en su escrito invocó el artículo 4 de Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente derogada por el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (…).Ahora bien en la disposición de motivos de la Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción (…), la cual enfatiza la Sala-, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescente (…), porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos(...)Por cuanto al tratarse de la Adopción plena de un adulto las disposiciones de la Ley de Adopción le son aplicables, es decir, gozan de plena vigencia (…).En atención a los razonamientos antes expuestos, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de adopción plena a favor del ciudadano (…), es el Juzgado de la jurisdicción ordinaria (…)” (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su artículo 3, establece:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Negrillas del Tribunal).

En virtud de lo anterior, y en atención a la jurisprudencia antes citada como a la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales determinan la competencia para conocer en el presente asunto, este Juzgado afirma que es competente para conocer de la solicitud de adopción plena presentada, por ser el Tribunal de la jurisdicción ordinaria al cual se le atribuye tal conocimiento; y así se declara.
Por otro lado, analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento y por cuanto de las mismas consta que tanto los recaudos que acompañan la solicitud de adopción plena, como del consentimiento hecho por los ciudadanos LUIS EDUARDO PETTERSON PACHECO y KEVIN OSWALDO BRAVO MONTERO, éste último a quien está dirigida la adopción en referencia, se colige que están cumplidas todas las condiciones exigidas por la Ley, establecidas en los artículos 252 y 253 del Código Civil, que establecen:

“Artículo 252.- La persona que se propone adoptar, la que va a ser adoptada, si es mayor de doce años, y las que conforme al artículo anterior deben prestar su consentimiento, se presentarán ante el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante, y se extenderá en seguida el acta de la manifestación.
Si las personas que deben prestar su consentimiento no residieren en el lugar, podrán prestarlo por documento auténtico”.

“Artículo 253.- El Juez averiguará:
1º Si todas las condiciones de la Ley se han cumplido.
2º Si el que quiere adoptar goza de buena reputación.
3º Si la adopción aparece ventajosa para el adoptado, esto último en el caso de que el adoptado sea menor de veintiún años o esté inhabilitado o entredicho.
El Tribunal pronunciará si hay o no lugar a la adopción dentro de las diez audiencias siguientes”.

En virtud de lo anterior, se ratifica que: 1º) Hubo consentimiento, del adoptante y de su cónyuge y del adoptado; 2º) Que se han cumplido las formalidades de Ley, incluyendo la opinión del Fiscal del Ministerio Público; y 3º) Por los Justificativos de Testigos, aportadas a las actas que conforman el expediente, se demuestra que el solicitante, goza de buena reputación; razón por la cual al configurarse tales condiciones, se puede decretar la adopción plena; y así se declara.
A mayor abundamiento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 75. “(...) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. LA ADOPCIÓN TIENE EFECTOS SIMILARES A LA FILIACIÓN Y SE ESTABLECE SIEMPRE EN BENEFICIO DEL ADOPTADO O LA ADOPTADA, DE CONFORMIDAD CON LA LEY (...).” (Mayúsculas del Tribunal).

Como corolario de lo anterior, han quedado comprobados los hechos invocados en la solicitud, que iniciaron el presente procedimiento y el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en los artículos 246, 252 y 253 del Código Civil, 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 22 y siguientes de la Ley de Adopciones, para que prospere en derecho y en consecuencia, otorgar a la adopción que beneficiaría al ciudadano KEVIN OSWALDO BRAVO MONTERO, quien cohabita en el hogar del solicitante desde su minoridad hasta la presente fecha, siendo su hogar permanente; y así se declara.
Por tales razones este Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, considerando la adopción un derecho establecido en nuestro ordenamiento jurídico, declara PROCEDENTE la solicitud de adopción plena en referencia. Así se establece.
-III-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR LA ADOPCIÓN PLENA, solicitada por el ciudadano LUIS EDUARDO PETTERSON PACHECO, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.360.253, respecto al ciudadano KEVIN OSWALDO BRAVO MONTERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-13.086.990, quien a partir del registro de la presente sentencia, una vez que quede definitivamente firme y se ordene su ejecución, llevará por nombre KEVIN OSWALDO PETTERSON ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la Ley de Adopción. En consecuencia, dicho ciudadano gozará de todos los derechos legalmente para estos casos. A los fines de lo previsto en los artículos 472 y 507 del Código Civil, con relación al artículo 39 de la Ley de Adopción, remítase copia certificada del presente Decreto de Adopción junto con oficio a: 1) La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, lugar donde se encuentra inserta la Partida de Nacimiento Nº 972, perteneciente al adoptado, correspondiente año 1976, a fin que se estampe la nota al margen de la misma con las palabras: “ADOPCION PLENA” y quede provista de todo efecto legal, así como al Registrador Principal del Distrito Capital; 2) Al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin que proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los Libros correspondientes y en ello, no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción ni a los vínculos del Adoptado con su padre biológico, conforme a lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Adopción; Y 3) Se ordena la publicación de la siguiente decisión, en un periódico de los de mayor circulación.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154 de la Federación.

LA JUEZ,



YECZI P. FARIA D
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA



Exp. N° AP31-S-2012-008026
YPFD/Af/br