ASUNTO N°: AP21-L-2013-000373

PARTE ACTORA: BARBARA SOLEDAD HERNANDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.064.544.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO HAY ACREDITADOS EN AUTOS.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO HAY ACREDITADOS EN AUTOS.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION (INTERLOCUTORIA)
I
ANTECEDENTES

Se recibió la presente demanda la cual correspondió conocer a este Juzgado en virtud de la distribución hecha por parte de la Coordinación Judicial, El día 31 de Enero de 2013 se dio por recibido el presente expediente a los fines de su admisión, sin embargo una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente el Juez del Tribunal pudo verificar lo siguiente:

Alega la parte actora:
Que en fecha 15-08-2012, ingresó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.
1. Desempeñando el cargo de OFICINISTA BASNCARIO.
2. Que devengó como último salario la cantidad de 2.045,00 bolívares mensuales.
3. Que fue despedida sin causa justificada el día 18-01-2013.
4. Por lo que solicita se ordene su reenganche al cargo de OFICINISTA BASNCARIO, en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación.
DE LA JURISDICCION

Ahora bien, la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079, del 27 de Diciembre de 2012, contiene el Decreto Presidencial Nº 9.322, de fecha 27 de Diciembre de 2012, referente a la prorroga de la Inamovilidad Laboral Especial, con vigencia desde el 01 de enero de 2013 , hasta el 31 de diciembre de 2013, decreto en el cual se establece que los trabajadores gozarán de inamovilidad, independientemente del salario que devenguen y no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, pudiendo solicitar ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción el reenganche y pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según lo previsto en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:

1. Quienes tengan menos de un mes al servicio del patrono.
2. Quienes desempeñen cargos de dirección y los trabajadores de temporada, u ocasionales.

En tal sentido, este Juzgador observa lo siguiente:

• La trabajadora reclamante inició su relación de trabajo el día 15-08-2012, hasta el 18-01-2013, por lo que la actora tenía un tiempo superior a un mes para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
• El reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección, ni por la naturaleza del servicio que prestaba pudiera considerarse un trabajador: de temporada u ocasional.

En consecuencia, es forzoso para éste Juzgador declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública.

En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción ante el órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Se declara la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,
Abg. Javier Castillo
LA SECRETARIA,
Abg. LUISANA COTE

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. LUISANA COTE