REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Cuatro (04) de enero de dos mil trece (2013)

ASUNTO: AP21-N-2012-000159

RECURRENTE: PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ALICANTINA, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1986, bajo el No. 81, Tomo 86-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: OSCAR SPECH SÁNCHEZ, ELY DAYANA MOGOLLÓN Y ANDREINA VIELMA GALVIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Números 32.714, 121.977 Y 70.417, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDUICIALES DE LA RECURRIDA: Por delegación de la Procuraduría General de la República, los abogados ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, AXA ZEIDEN LÓPEZ, GERALYS GÁMEZ MACHADO SUBERO, HERNAN MALAVE, MAGALLY ABOUD SOL, MARIA SERAFINA DÍAZ PEREIRA, MARIANELLA SERRA LINARES, MARISABEL RON CHACÍN, VICTOR PEÑA y YASENIA GONZÁLEZ, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogad bajo los números: 12.792, 36.549, 76.701, 129.699, 1115.990, 13.841, 111.814, 112.060, 63.318, 145.893 y 102.809, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de Providencia Administrativa No. 764-11, de fecha 05 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

I. ANTECEDENTES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente.

En fecha, siete (07) de mayo de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, incoado por la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Alicantina C.A. representado por su apoderada judicial la abogada Ely Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.997, contra de la Providencia Administrativa signada con el No. 764-11, emanada de la Inspectoría Del Trabajo En El Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05 de octubre de 2011, en la cual se declaró con lugar, la solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mabel T. Vergara M. contra la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Alicantina, c.a.

En fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), previa distribución, la Juez que suscribe dictó auto en el cual se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación, y de igual forma se admitió el presente recurso de nulidad de acto administrativo a efectos particulares, ordenando las notificaciones de la Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, de la Fiscalía General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

En fecha, diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) se dictó auto en el cual este Juzgado subsanó el auto de admisión y ordenó la notificación mediante boleta de la beneficiaria de la Providencia Administrativa, ordenando nuevamente la notificación de Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, de la Fiscalía General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de oficio, y de la beneficiaria a través de boleta de notificación.

En fecha 12 de junio de 2012, se ordenó la notificación de la beneficiaria mediante cartel de notificación publicado en el diario “Últimas Noticias”; cuya resulta fue consignada por la representación judicial de la recurrente mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2012; razón por la cual se fijó la celebración de la audiencia ora de juicio para el día 03 de agosto de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de igual forma se dejó constancia del vencimiento del lapso de suspensión contemplado en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha, 25 de julio de 2012, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito en el cual solicitó la inadmisibilidad de la acción, sobre la cual señaló este Juzgado mediante auto de fecha 01de agosto de 2012 que emitiría pronunciamiento al respecto en la sentencia de mérito.

En fecha 03 de agosto de 2012, se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la recurrida, así como del Fiscal 88° del Ministerio Público; y en virtud que no cursaban insertos a los autos los antecedentes administrativos requeridos a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que se reprogramó la audiencia oral de juicio para el día 05 de octubre de 2012; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como del representante del Ministerio Público, y de igual forma se dejó constancia igualmente de la consignación de escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios por parte de la recurrente y de la consignación de escrito de alegatos por parte de la recurrida, señalando este Juzgado que de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las partes tendrían tres (03) días de despacho para expresar si convenían en algún hecho o se oponían a las pruebas consignadas al expediente, y que el Tribunal tendría tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre las pruebas promovidas, vencido lo cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la prenombrada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tendrían las partes un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para presentar los informes correspondientes.

En fecha, 17 de octubre de 2012, este Juzgado dictó auto en el cual emitió pronunciamiento sobre los elementos probatorios promovidos por la parte recurrente y de igual forma se dejó constancia que la parte recurrida solo consignó escrito de alegatos, de igual forma dictó auto en el cual se dejó constancia que con relación al escrito de oposición a las pruebas consignados por la representación judicial de la parte recurrida, este Juzgado emitiría pronunciamiento en la sentencia de mérito.

En fecha, 24 de octubre de 2012, este Juzgado dictó auto en el cual se dejó constancia que el lapso contemplado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa había vencido y se daría inicio al lapso de treinta (30) días de despacho para la publicación del a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ejusdem.

En fecha, 05 de diciembre de 2012 se dictó auto en el cual este Juzgado difirió la publicación de la sentencia definitiva por el lapso de treinta (30) días de despacho, y en fecha 18 de diciembre de 2012, consignó diligencia la beneficiaria de la Providencia Administrativa en la cual promovió pruebas. En tal sentido, este Juzgado estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, en los términos que a continuación se exponen:

II. DE LA PRETENSION
Señaló la representación judicial de la recurrente en su escrito libelar a los fines de fundamentar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa de efectos particulares de fecha 05 de octubre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Mabel Tatiana Vergara Moreno, incoada en contra de su representada; que la relación de trabajo que sostenía la beneficiaria de la Providencia Administrativa, es decir, la ciudadana Mabel Tatiana Vergara Moreno con su representada, culminó con ocasión a la terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado que se había suscrito en fecha 21 de septiembre de 2009 y que en fecha 21 de julio de 2010, recibió el pago de sus prestaciones sociales.

Alegó que la mencionada ciudadana acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de octubre de 2010, alegando que había sido despedida en fecha 19 de septiembre de 2010, y que se encontraba amparada por la inamovilidad laboral contemplada en el Decreto Presidencial No. 7.914 de fecha 16/12/2010 publicado en Gaceta No. 39.575, aun cuando en fecha 21 de julio de 2010 había recibido la totalidad de sus prestaciones sociales.

Indicó que en el procedimiento administrativo la empresa fue notificada del mismo en fecha 14 de enero de 2011, y que en virtud de ello acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de enero de 2011, a fin de consignar como medio probatorio la planilla de liquidación de prestaciones sociales, y que en fecha 05 de octubre de 2011 dicha Inspectoría dictó su decisión mediante Providencia Administrativa signada con el No. 764-11, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos bajo el supuesto que la empresa había quedado confesa en dicho procedimiento, sin haber tomado en cuenta la documental promovida por la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Alicantina, C.A.

Alegó que la recurrida adolece del falso supuesto de hecho, bajo el argumento que consideró que la trabajadora fue objeto de un despido cuando lo cierto es que nunca fue despedida y que ello se evidencia de la documental promovida, donde ,a su decir, se evidencia la culminación de la relación de trabajo así como el pago de las prestaciones sociales; de igual forma argumenta que el Inspector del Trabajo distorsionó la realidad de los hechos por cuanto no tomó en consideración la documental promovida por la recurrente, y que dicha distorsión hace que el Inspector del Trabajo aplique de forma errónea el contenido del articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo referida a la distribución de la carga probatoria, por cuanto en los casos en que se alegue el despido, la carga probatoria recaerá en la trabajadora, y que en el caso de autos, no fue demostrado, razón por la cual dicho procedimiento debió ser declarado sin lugar y en virtud de ello solicitan que sea declarado con lugar presente recurso de nulidad.

III. DE LA COMPETENCIA
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem); en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la actualmente la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se decide.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios que consideró pertinentes.

La parte recurrente durante la celebración de la audiencia oral de juicio consignó escrito de alegatos en la cual señaló que en la notificación practicada a la beneficiaria de la Providencia Administrativa mediante cartel de notificación publicado en el diario Últimas Noticias, no se fijó la oportunidad para que la trabajadora se entendiera por notificada del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido ene l artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que ello constituiría un vicio en el proceso ya que el mismo vulnera el derecho a la defensa de la trabajadora para que efectivamente se entienda por notificada y que ello causaría una reposición de la causa para corregir el vicio delatado.

De igual forma manifestó con relación a la solicitud realizada por la Procuraduría General de la República referido a la Inadmisión de la demanda que la presente acción de inició y se decisión bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997 y en virtud de ello se debe sustanciar y decidir la presente causa, bajo la normativa de dicha ley.

En cuanto al procedimiento que nos atañe señaló que la trabajadora recibió la totalidad de sus prestaciones sociales en fecha 21 de julio de 2010, con ocasión a la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado que había suscrito con su representada en fecha 21/07/2009. Que la trabajadora acudió ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de octubre de 2010 y solicitó el reenganche y pago de salarios caídos bajo el argumento que se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010 la cual fue publicada en la Gaceta Oficial No. 39.575 y que fue despedida en fecha 19 de septiembre de 2010.

Que su representada fue notificada de dicho procedimiento en fecha 14 de enero de 2011, y que en virtud de ello acudió ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 24 de enero de 2011, promoviendo como medio de prueba la documental referida a la liquidación de las prestaciones sociales de fecha 21/07/2010, dictándose Providencia Administrativa en fecha 05 de octubre de 2011 en la cual se declaró Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, bajo el argumento que la demandada quedó confesa por cuanto no dio contestación a la solicitud.

Que el Inspector del Trabajo no consideró que para el momento de la interposición de la solicitud ya había transcurrido el lapso de 30 días continuos para la interposición de la acción y en virtud de ello el procedimiento es extemporáneo, y que no se tomó en cuenta la documental promovida por su representada en tiempo oportuno en la cual se demuestra la culminación de la relación d trabajo en fecha 21/072010; razón por la cual la Providencia Administrativa adolece del vicio del falso supuesto al no valorar dicha documental.

Por su parte la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social -Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, durante la celebración de la audiencia oral de juicio realizó su exposición y consignó un escrito en el cual se encontraban los mencionados alegatos, señalando como punto previo la inadmisibilidad de la demanda ratificando el contenido del escrito de fecha 25 de julio de 2010 bajo el argumento que la presente demanda fue incoada en fecha 07 de mayo del año 2012, y admitida en fecha 10 de mayo de 2012, con lo cual se debió tomar en consideración la publicación en Gaceta Oficial No. 6.076 de fecha 07 de mayo 2012 la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las trabajadores, en cuyo numeral 9 artículo 425 dispone que “… en los casos de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contencioso administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” , y que en virtud de ello el Tribunal debió constatar que se haya dado cumplimiento efectivo a la Providencia Administrativa que ordena el reenganche, ya que el incumplimiento del Acto Administrativo se considera una causal de inadmisión de la demanda y ello debió ser tomado en cuenta por este Juzgado.

Que en virtud de lo expuesto anteriormente solicitan que se declare la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería, Charcutería Alicantida C.A. o en su defecto que se suspenda la presente causa hasta tanto sea verificado que la autoridad administrativa del trabajo certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, así como lo estable el numeral 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

En cuanto al objeto del presente procedimiento indicó respecto al alegato de la recurrente que la Providencia Administrativa se encuentra viciada del falso supuesto, que difiere del argumento de la recurrente pues dicho acto administrativo se dictó con apego a las normas constitucionales y legales que rigen el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, de igual forma evidencia que la recurrente no señaló de forma clara y no precisa cual es vicio del cual adolece dicha Providencia ya que alega varios punto de hecho y de derecho sin determinar alguna en especial.

De igual forma señaló que del Procedimiento Administrativo se evidencia que la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería, Charcutería Alicantida C.A. no compareció al acto de contestación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y que en virtud de ello quedó confesa y que en consecuencia quedaron admitidos los hechos alegados por la trabajadora. Con relación al argumento de la recurrente referido a que el Inspector del Trabajo aplicó una errónea distribución de la carga de la prueba, señaló que la representación patronal al no comparecer al actor de contestación se tiene por confeso y en razón de ello se tienen como admitidos los hechos expuestos por la trabajadora en su solicitud; y que en virtud de ello consideran que la Providencia Administrativa no adolece del vicio del falso supuesto.

Una vez finalizada sus exposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado se procedió a preguntar a las partes presentes si consignarían elementos probatorios, consignando la representación judicial de la parte recurrente escrito de promoción de pruebas en el cual promueven documentales referidas al contrato de trabajo, liquidación de prestaciones sociales, original de escrito de promoción de pruebas, y copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 027-2010-01-03678 el cual contiene el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salario caídos; y de igual forma se dejó constancia que la representación judicial de la parte recurrida sólo consignó escrito de alegatos.

De igual forma, este Juzgado, dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y la seguridad Social y de la comparecencia del Fiscal 88° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, quien manifestó acogerse al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de la presentación del escrito de Informe respectivo.

V. INFORMES DE LAS PARTES
En cuanto a los informes se dejó constancia mediante auto de fecha 24 de octubre de 2012, que la representación judicial de la parte recurrente no consignó escrito de informes al igual que la representación judicial de la recurrida, razón por la cual este Juzgado no tiene material sobre el cual pronunciarse.

VI. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, este Juzgado deja constancia que el mismo no cursa inserto a los autos ni al Sistema Juris 2000, razón por la cual este Juzgado no tiene material sobre el cual pronunciarse.

VII. DE LAS PRUEBAS
En cuanto a la valoración de las pruebas las cuales debieron ser promovidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Juzgado señala:
La parte Recurrente promovió:
- Documentales cursantes a los folios 74, relacionada con contrato de trabajo suscrito entre Panadería, Pastelería y Charcutería Alicantina, c.a., y la ciudadana Mabel Vergara, liquidaciones de prestaciones sociales cursantes a los folios 75 y 77 y escrito de promoción de pruebas promovidas por la hoy recurrente ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, con sello húmedo de la misma y fechado el 24 de enero de 2011, cursante al folio 76 del expediente; en relación a las cuales específicamente la consignada al folio 75 del expediente, la misma fue objeto de impugnada por la representación judicial de la recurrida, bajo el argumento que la misma no se encuentra suscrita ni sellada por algún representante lega de la empresa Panadería, Pastelería, Charcutería Alicantina C.A., o al menos por el Departamento de Recursos Humanos de la misma, y que los datos de la ciudadana identificada no concuerdan, y que ello se podría configurar en un tipo de falsedad material, existiendo en el documento privado alteraciones o supresiones en algunas de sus partes. En tal sentido, este Juzgado evidencia que dada la naturaleza del documento promovido, como documento privado y tomando en cuenta la forma de impugnación por parte de la representación judicial del ente contra quien se interpuso la demanda, es por lo que considera el Tribunal que tal documento no le era oponible y por ende la impugnación alegada no era el medio de ataque idóneo. No obstante lo anterior, en cuanto a las documentales promovidos por la recurrente, el Tribunal observa que la mismas no fueron aportadas oportunamente al expediente administrativo que resolvió la solicitud de calificación de despido de la ciudadana Mabel Vergara, toda vez que fueron aportados pasada la oportunidad del acto de contestación de la solicitud sin que la hoy recurrente haya dado contestación a la misma con lo cual no se dio apertura al lapso probatorio correspondiente; de tal manera que tales documentos privados no fueron objeto de control por las partes, considerando el Tribunal por ende, que las mismas no aportan solución a la presente controversia que se encuentra circunscrita a verificar la procedencia de los vicios del procedimiento y de la providencia administrativa objeto del presente asunto, debiendo en consecuencia desecharse tales medios probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio setenta y ocho (78) hasta el folio ciento ocho (108) del expediente, referido a la copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 027-2010-01-03678 cursante ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; la cual no fue objeto de impugnación, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Del mismo se evidencia la forma como se desarrolló el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Mabel Vergara contra la hoy recurrente, comenzando el mismo por solicitud de fecha 19 de octubre de 2010, en la cual la trabajadora alega haber sido despedida sin justa causa en fecha 19 de septiembre de 2010, dicha solicitud fue admitida mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010, por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, donde se ordenó la notificación de la hoy recurrente, para el acto de contestación de la solicitud, al segundo días hábil siguiente a la notificación a las 9:30 de la mañana. Se evidencia que luego de la notificación de la empresa hoy recurrente, llegada la fecha del acto de contestación a la solicitud el 19 de enero de 2011, se dejó constancia de la incomparecencia de representante alguno de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería Alicantina, c.a., ni por si ni por medio de apoderado alguno, reservándose el ente administrativo el quinto día hábil siguiente contado a partir de la referida acta para dictar la correspondiente Providencia Administrativa, que finalmente fue dictada en fecha 05 de octubre de 2011 bajo el número 764-11, (folios 82 al 86 del expediente) y notificada a la trabajadora en fecha 02 de noviembre de 2011 y a la hoy recurrente en fecha 07 de noviembre de 2011. Que mediante acta de fecha 18 de noviembre de 2011, se llevó a cabo el acto de cumplimiento de la providencia administrativa, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la hoy recurrente. Se evidencia acta de visita de reenganche de fecha infructuosa así como inicio del procedimiento sancionatorio de multa. Así se establece.

La parte recurrida no promovió elemento probatorio alguno, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse.

VIII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa signada con el No. 0764-11 de fecha 05 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al procedimiento de calificación de falta incoado por la ciudadana Mabel Tatiana Vergara Moreno contra la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Alicantina C.A. fundamentando petición, en que dicha Providencia Administrativa adolece del vicio del falso supuesto ya que la recurrida se fundamenta en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, en virtud de haber considerado que la trabajadora fue objeto de un despido cuando en la realidad el mismo no ocurrió y que en razón de ello promovió documental referida al pago de las prestaciones sociales donde se evidencia la fecha de la culminación de la relación de trabajo; y que el Inspector del Trabajo distorsionó la realidad de los hechos cuanto no tomó en consideración la documental promovida así como al aplicar de forma errónea la carga de la prueba ya que la misma fue trasladada a su representada cuando lo correcto era que quién tenía la carga de demostrar el despido era la trabajadora.

De igual forma señaló como punto previo que la notificación realizada por cartel de notificación publicado en prensa a la beneficiaria del acto administrativo no se señaló la oportunidad en la cual la trabajadora se entendiera por notificada del procedimiento en virtud de lo indicado en el artículo 233 del Código Procedimiento Civil por aplicación analógica conforme a lo indicado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por su parte la representación judicial de la recurrida, señaló en su escrito de alegatos como punto previo la inadmisión de la demanda bajo el argumento que el Juzgado debió aplicar el contenido del numeral 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadores tomando en consideración que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 07 de mayo de 2012 y admitido en fecha 10 de mayo de 2012, y dicha norma sustantiva fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el No. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, y en virtud de ello el Juzgado debió comprobar que se haya restituido la situación jurídica infringida para poder emitir pronunciamiento sobre su admisión por cuanto el hecho que no se haya reenganchado al trabajador es considerado una causal de inadmisibilidad.

Respecto de lo planteado, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación al punto previo alegado por la parte recurrente referida a la notificación de la beneficiaria de la Providencia Administrativa, la ciudadana Mabel Tatiana Vergara Moreno, en tal sentido, se considera oportuno señalar lo estipulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo respecto a la aplicación supletorias en su artículo 31:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil” (resaltados del Tribunal)

Ahora bien, vista la anterior norma transcrita, se evidencia que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es la norma que debe regir la tramitación de las demandas incoadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual de una revisión del texto de dicha ley, evidenciamos los artículos 80, 81 y 82 en los cuales se establece lo referido al cartel de emplazamiento, el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel así como lo referido a la audiencia de juicio, los cuales a continuación se transcriben:
Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el Tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignará su publicación.

Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.

En virtud de lo señalado anteriormente, este Juzgado evidencia que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula lo establecido en lo que respecta a la notificación del beneficiario, así como el lapso en el cual se entenderá como notificado la interesada, que es de cinco (05) días, según lo establecido en el artículo 82 ejusdem, por cuanto vencido dicho lapso el Juzgado deberá fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio; en virtud de ello pasa a revisar el contenido del cartel de notificación librado a la ciudadana Mabel Tatiana Vergara Moreno, del cual se observa que fue librado en los siguientes términos:
“Al ciudadano MABEL TATIANA VERGARA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.645.213, en su carácter de Beneficiario de la Providencia Administrativa, llamado a juicio, que este Juzgado dictó auto en fecha 07 de mayo 2012, mediante el cual admitió el asunto número AP21-N-2012-000159, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 764-2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, este Juzgado ordeno su notificación a los fines de hacer de su conocimiento, que por auto de fecha 07 de mayo de 2012, se admitió el referido recurso, así mismo por auto proferido en el día de hoy (12-06-2012) se ordeno emplazarlo mediante cartel que deberá ser publicado en el diario “ULTIMA NOTICIAS”; todo conforme a lo pautado en el articulo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. Asimismo, verificadas como se encuentran las notificaciones ordenadas y una vez conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, con las formalidades de ley, este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad, según lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.”

Ahora bien, establecido lo anterior, se evidencia que en el cartel de notificación se indicó que el mismo era librado de conformidad con lo pautado en el articulo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que: “…. y una vez conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, con las formalidades de ley, este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad, según lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.” En tal sentido, no evidencia este Juzgado que dicho cartel de notificación se haya librado sin indicar el lapso correspondiente en el cual se entiende como notificada a la interesada, por cuanto la ley especial contempla el lapso de 5 días hábiles para la fijación de la audiencia oral de juicio contados a partir de que conste en autos la publicación del cartel de notificación, en el entendido que dicho lapso de 5 días es el lapso en el cual considera como notificada a la interesada; en virtud de ello se considera que se cumplieron con los extremos de Ley en cuanto a la notificación de la beneficiaria de la providencia administrativa cuestionada. Así se Establece.

Ahora bien, establecido lo anterior este Juzgado pasa a pronunciarse con relación al punto previo alegado por la representación judicial de la parte recurrida, referido a la inadmisión de la demanda bajo el argumento que el presente asunto debe ser tramitado de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadores. En tal sentido, evidencia este Tribunal de las documentales insertas a los autos desde el folio setenta y ocho (78) hasta el folio ciento ocho (108) del expediente, correspondiente a la copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 027-2010-01-03678, que dicho procedimiento fue incoado en fecha 19 de octubre de 2010 (folio 78 del expediente), el cual culminó con la Publicación de la Providencia Administrativa signado con el No. 764-11 de fecha 05 de octubre de 2011 (folio 82 al 86 del expediente), que la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Alicantina C.A., fue notificada de dicho acto administrativo en fecha 07 de noviembre de 2011 (folio 88 del expediente), que el acta de reenganche fue levantada en fecha 18 de noviembre de 2011 (folios 89 y 90 del expediente), con lo cual se evidencia que el procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa fue tramitado bajo las normas que contiene la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997 así como que la publicación del acto administrativo se realizó en una fecha anterior a la publicación en Gaceta Oficial de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, con lo cual y siendo que la misma no tiene efectos retroactivos, es por lo que la demanda objeto del presente procedimiento debía tramitarse conforme a la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 en concordancia con lo dispuesto en el la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.

Señalado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a al vicio de falso supuesto que alega la recurrente que adolece la Providencia Administrativa, argumentando que la misma consideró que la trabajadora fue objeto de un despido cuanto lo cierto es que nunca fue despedida, que distorsionó la realidad de los hechos al no apreciar la documental promovida correspondiente al pago de las prestaciones sociales y que ello indujo al Inspector del Trabajo a aplicar de forma errónea la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo referida a la carga de la prueba en materia de despido. Al respecto, observa el Tribunal que dicho alegato es vago, impreciso e indeterminado, pero en virtud de la función de este Juzgado como órgano tutelar del derecho a la defensa de las partes, pasa a verificar los vicios de falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho en los siguientes términos:

El falso supuesto de hecho, es el vicio que se constituye cuando la Administración dicta un acto administrativo y fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión (vid. Sentencia número 119 de fecha 27 de enero de 2001), siendo que tal vicio acarrea la nulidad del acto administrativo. Al respecto, no evidencia este Juzgado de la lectura del acto administrativo que exista un hecho falso en el cual se haya fundamentado la recurrida, aunado al hecho que la recurrente no manifestó el supuesto hecho falso del que habría partido el ente administrativo para fundamentar su decisión, razón por la cual se declara improcedente el vicio antes indicado. Así se decide.

Respecto al falso supuesto de derecho, se evidencia que la recurrente señaló que el acto administrativo distribuyó de forma errónea la carga de la prueba con lo cual a su decir, aplicó de forma errónea lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, este Juzgado considera necesario hacer mención a lo que ha establecido la Sala Politico-Administrativa al respecto en su sentencia No. 300, del 3 de marzo de 2011, caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que en relación al tema dispuso:
“…cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuanto le da un sentido que ésta no tiene.
Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la Administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamente la declaratoria en él contenida”

Ahora bien, señalado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación al vicio alegado por la recurrente, evidenciando de la revisión de los elementos probatorios consignados a los autos referidos a la copia certificada del expediente administrativo, que en el acto de contestación se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, con lo cual al quinto día hábil siguiente contado a partir de la fecha del acta, se dictaría la correspondiente Providencia Administrativa.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba del acto administrativo se evidencia de la lectura del punto tercero de la motiva de la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento que en la misma señaló:
“TERCERO: Que planteada así la litis corresponde al carga probatoria a la parte accionada cualquiere que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Articulo 72 L.O.P.T.: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (omisis)”

Artículo 1354 Código Civil: “Las partes tiene la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”

Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. (omisiss)”

El artículo anterior verifica la carga procesal en la persona del demandado, o sea, debe determinar con claridad cuales de los hechos alegados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, cuyo incumplimiento ocasiona la contestación de la demanda en forma genérica o vaga. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 247 de fecha 16 de octubre de 2011, estableció lo que a continuación se transcribe:

“…Al quedar confeso el accionado este admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que estos hechos, constitutivos de la acción son ciertos…”

Criterio jurisprudencial compartido en todo su alcance y contenido por quién aquí providencia. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud que esta instancia, dejó constancia expresa en ata de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), de la no comparecencia del a parte accionada ni por sí, ni por medio de representante legal alguno y habiendo transcurrido el lapso legal sin que probara el caso fortuito o la fuerza mayo que le impidieron comparecer al acto de contestación, debe forzosamente prosperar la solicitud planteada. En consecuencia, resulta imperativo para quién aquí decide, a tenor de lo preceptuado en la normativa supra citada, declarar la confesión de la parte accionada, y considera que la acción que dio inicio a la presente causa debe prosperar. ASÍ SE ESTABLECE.”


Vista la transcripción que antecede, este Juzgado observa que la Providencia Administrativa otorgó la carga probatoria a la parte accionada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, a la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Alicantina C.A., quién no compareció al acto de contestación del procedimiento administrativo, y en virtud de haber quedado confeso se tiene como admitido los hechos alegados por la accionante, razón por la cual no se aperturó el lapso probatorio y el ente administrativo procedió a dictar su decisión, la cual realizó con los hechos señalados en el mismo, con lo cual no evidencia este Juzgado que exista un falso supuesto de derecho, ya que la parte accionada no compareció al acto de contestación y transcurrido el lapso legal sin que se probara el caso fortuito o fuerza mayor que le hubiesen impedido hacer acto de presencia al acto de contestación; razón por la cual no evidencia el Tribunal que el ente administrativo haya incurrido en el falso supuesto de hecho delatado, debiendo por tanto declararse Improcedente el vicio del falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.

Establecido lo anterior y la haber quedado desechados los vicios alegados por la recurrente en relación a la Providencia Administrativa signada con el No. 764-11 de fecha 05 de octubre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en e Este del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que se declara Sin Lugar el recurso de nulidad de efectos particulares incoada por la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Alicantina C.A., y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

IX. DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad contra el Acto Administrativo signado con el No. 0764-11, de fecha 05 de octubre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Mabel Vergara contra la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería, Charcutería Alicantina C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otro lado y dada la naturaleza del ente demandado, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Por aplicación del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-N-2012-000159